PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000117
ASUNTO : RP01-P-2010-000117

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUDY PÉREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FERNANDO CARVAJAL
IMPUTADO: MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA.
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.


De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 10:49 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Luis López, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-000117, seguida al ciudadano MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.029, nacido en fecha 22-07-1980, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el Abg. Fernando Carvajal, y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:




DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-01-2010, cursante a los folios 59 al 67, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.029, nacido en fecha 22-07-1980, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales son: un televisor color azul y negro, marca CIBERLUX de 14“, serial B01Z30VNGTNJL401U0; un equipo de sonido color negro, marca LG, modelo RAD114-AOU, serial 909ZMY190083; un DVD, marca PHILLIPS, color plateado, modelo DVP3142K/55; y la cantidad de 262 bolívares fuertes, y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, exponiendo: “cuando voy a trabajar en la mañana, y paso por casa de mi mamá todos los días, busco a una compañera de trabajo, nos vamos acompañados, es cuando encuentro el problema que estaba pasando y me asomo, veo que le están echando la casa abajo a mi hermana, soy un muchacho sano y me encuentro metido en este problema, sin saber por qué, no fumo y no tengo vicios de ningún tipo, estoy trabajando desde los 15 años. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “una vez escuchado lo alegado por la fiscalía del ministerio público, nos damos cuenta que estamos en presencia de un allanamiento, previo a una orden de un tribunal de Control, acogiéndonos al artículo 112 del COPP, que establece que una vez se inicia el allanamiento, los funcionarios policiales se asegurarán que ninguna persona entre o salga de la vivienda a allanar, al folio 2 el funcionario policial que escribe el acta, dice que apareció un ciudadano. Al momento de iniciase el allanamiento, el ciudadano no estaba dentro de la vivienda, a él lo asocian con las personas que viven en esa casa y lo inculpan de esos hechos. Esta inobservancia del artículo 112 no se cumplió en este procedimiento, por lo que recae en una nulidad relativa establecido en el artículo 190, lo que recae en la inobservancia del artículo 102. Así mismo quiero dejar constancia que en el lapso para presentar las pruebas que desvirtúen la participación de mi defendido en los hechos, no se cumplió, puesto que en la fiscalía se me indicó que ya se había procedido a realizar la acusación y ser enviado al Tribunal, por tal motivo, presenté una serie por alguacilazgo, donde consta de constancia emanada del consejo comunal de la llanada, donde dan fe que mi defendido vive con su esposa y su hija en La Llanada, consigné constancia de trabajo, consigné constancia de residencia expedida por el consejo comunal de Bebedero, a nombre de la ciudadana Leonilde García y copia de a partida de nacimiento donde se evidencia que mi defendido es su hijo y que ella vive en bebedero. Igualmente la Srta. Isolina puede dar constancia de que es compañera de mi defendido y salen juntos al trabajo. Por todo esto, considero que la imputación que hace el ministerio público no tiene ese elementos de convicción para considera que el mismo tiene autoría en los hechos. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo, se pasa a resolver acerca de la solicitud de nulidad en la presente causa, y la misma es declarada sin lugar, ya que no se configuran lo establecido en los artículos 190 y 1691 del COPP, ya que del acta policial se desprende que la misma está ajustada a derecho. Así mismo se pronuncia este Tribunal, con respecto a la admisión de la acusación fiscal, lo cual hace en los términos siguientes: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.029, nacido en fecha 22-07-1980, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 09/01/2010, siendo aproximadamente las 10:14 horas de la mañana; cuando los funcionarios policiales Inspector Juan Rodríguez, Sargento 2° José Gregorio Rodríguez, Sargento 2° Hernán Rangel, Sargento 2° Juan Carlos Martínez, Cabo 2° Luis Rivas y Agente Frank Guarece; adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de presuntas sustancias estupefacientes, de la cantidad de doscientos sesenta y dos bolívares fuertes, de un televisor marca CIBERLUX, y de un reproductor de DVD marca PHILLIPS, lo cual fue realizado en presencia de los testigos JOSÉ ANTONIO MALAVÉ y ELIZABETH MARCANO. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 64 al 66, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “yo quiero ir a juicio. Es todo”. Visto lo manifestado por el acusado, en el cual no admite los hechos, este tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE SEGURA GARCÍA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.029, nacido en fecha 22-07-1980, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 36, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio.