REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002172
ASUNTO : RP01-P-2006-002172

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUDY PÉREZ.
DEFENSOR: ABG. OMAIRA GUZMÁN
IMPUTADO: FRANK JOSÉ PATIÑO DÍAZ.
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.



De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 10:04 a.m, se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Luís López, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2006-002172, seguida al ciudadano FRANK JOSÉ PATIÑO DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-86, hijo de Pastora Patiño (f) y Jesús María Bello Cabello, de oficio aseador, residenciado en Barbacoa, frente al bohío, casa S/N°, Barrio Las Mercedes, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4, y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-12-07, cursante a los folios 56 al 61, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado FRANK JOSÉ PATIÑO DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-86, hijo de Pastora Patiño (f) y Jesús María Bello Cabello, de oficio aseador, residenciado en Barbacoa, frente al bohío, casa S/N°, Barrio Las Mercedes, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “solicito no se admita la acusación que presenta el fiscal del Ministerio Público por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, por no reunir la misma los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP; ya que no hay elementos de convicción suficiente y una relación clara y precisa ni la forma como sucedieron los hechos cuando se detiene a mi defendido, sólo existe al momento de su detención, la declaración de un solo testigo, lo cual no se le puede dar veracidad, puesto que el mismo señala que éste manifestó que en un jardín “que se encontraba ubicado en la calle 11 del sector 2 de la Urb. Brasil, fue que se encontró los objetos que supuestamente sirvieron para que el Fiscal del Ministerio Público presentara la referida acusación”; es más, este testigo dice que “estaba como a dos metros de distancia”; entendiendo la defensa, que esa distancia era entre lo incautado en ese procedimiento; y ratifica dicho testigo, que esos objetos a la pregunta 6, fueron encontrados cerca de él, más no en su poder, desvirtuándose de esta manera, el delito de Ocultamiento que pretende imputarle el Fiscal del Ministerio público y así lo ratificó cuando presentó su escrito acusatorio. Lo cierto es, que mi defendido fue detenido por un procedimiento no ajustado a derecho, por estas razones solicito que desestime dicha acusación, como lo señalé, por no estar llenos los requisitos establecidos en el COPP. En caso que no comparta el criterio de la defensa, sino el del Fiscal del Ministerio Público, a un eventual juicio oral y público, hago mías todas y cada una de las pruebas tal y como aparecen plasmadas, para demostrar que mi defendido es inocente de los delitos señalados por el Fiscal del Ministerio Público. No obstante, ciudadana Juez, en el momento que de acuerdo a su decisión, si es impuesto de la admisión de hechos y él lo decide, solicito que en caso afirmativo se me conceda el derecho de palabra, para hacer los alegatos que puedan beneficiarlo en este momento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado FRANK JOSÉ PATIÑO DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-86, hijo de Pastora Patiño (f) y Jesús María Bello Cabello, de oficio aseador, residenciado en Barbacoa, frente al bohío, casa S/N°, Barrio Las Mercedes, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26-08-2006, siendo las 8:15 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional se encontraban de comisión, y aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, encontrándose en el sector 2, de la Avda. 11, se percataron de un grupo de personas que se encontraban reunidas y al acercarse a ellos, notaron que uno de los ciudadanos los observó y se alejó como para salir corriendo, por lo que se procedió a darle la voz de alto y se observó que dicho ciudadano lanzó el chopo y la sustancia incautada. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 59 y 60, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “yo quiero ir a juicio. Es todo”. Visto lo manifestado por el acusado, en el cual no admite los hechos, este tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano FRANK JOSÉ PATIÑO DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.678, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-86, hijo de Pastora Patiño (f) y Jesús María Bello Cabello, de oficio aseador, residenciado en Barbacoa, frente al bohío, casa S/N°, Barrio Las Mercedes, Estado Sucre; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal,