REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001256
ASUNTO : RP01-P-2010-001256
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 13 de Abril de 2010 siendo la 06:00 de la tarde se constituyó en la sala No. 5 el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE; acompañada del ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, secretaria de sala, acompañada del alguacil REINALDO LANZA a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-0001256, seguida a FELIX ERNESTO BENITEZ GUTIERREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.732, de ocupación obrero, soltero, nacido el 06/03/1987, hijo de Carmen Gutiérrez y José Benítez, domiciliado en la llanada, avenida 04, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre Y FELIX JOSE HERNANDEZ GIL venezolano 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.816.940, de ocupación obrero, soltero, nacido el 30/04/1984, hijo de Aura Gil y Carlos Hernández, domiciliado en la llanada, sector 04, avenida 5, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de ENZO ALFREDO MAGALLANES GUTIERREZ Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa ABG. ANTONIO MARCANO. Seguidamente se le pregunta a los imputados si cuentan con la asistencia de un defensor de confianza en la presente causa a lo que los mismos manifestaron contar designando al Abg. ANTONIO MARCANO, INPRE Nº 116.916, titular de la cédula de identidad Nº 16.486.683, con domicilio procesal en la Urbanización Cumanagoto II, vereda J, casa número 04, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído y juró cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes al mismo. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de abril de 2010 siendo aproximadamente a las 10:30 de la mañana, a la altura del hotel los bordones los imputados fueron detenidos y se les incautó un arma tipo revólver, marca SMITH, calibre 38, con 4 cartuchos sin percutir y 1 percutido, así mismo con la declaración de la ciudadana Lilibeth Rivas quien manifestó en el CICPC que la victima de autos se encontraba recluido en el Hospital central de esta ciudad por impacto de bala en la pierna izquierda, por lo que ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por concurrir lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando FELIX ERNESTO GUTIERREZ : “Yo al muchacho no lo conozco, yo soy taxista, yo estaba trabajando y el me pidió una carrera a los bordones estando allá nos paró la alcabala, me pidieron los papeles y nos dejaron ir, cuando iba a arrancar llegaron los motorizados y nos golpearon y empezaron a revisar el carro, nos quitaron las cosas y nos esposaron y nos montaron en la patrulla y no supe más nada y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es que nos dijeron que nos acusaban de un homicidio porque era un carro con las mismas características del que estaban buscando. Es todo”. Y FELIX JOSE HERNANDEZ GIL: “Yo estaba en la llanada, tomando por allá y le estaba enviando mensajes a una amiga y ella me dijo que estaba en la playa y que si quería la fuera a buscar, le pedí la carrera al taxista y en el módulo permanente de la policía en los bordones nos pararon, nos revisaron, nos dejaron montar al carro y cuando nos íbamos llegaron los motorizados, nos tiraron al suelo, nos revisaron y nos metieron presos en el comando de brasil y solo preguntaron por el arma. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. ANTONIO MARCANO, quien expone: “Si bien es cierto que estamos en la presencia de un delito no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de mis representados en los delitos que se les imputa, por cuanto el procedimiento ni siquiera se hizo en presencia de testigos y en jurisprudencia del TSJ específicamente de la Magistrado Blanca Mármol manifiesta que el solo dicho policial no puede tomarse como inicio de culpabilidad, por lo que no se encuentra configurados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se desestime la calificación dada por el Ministerio Público, de Homicidio Frustrado a Lesiones graves, por lo que la victima no recibió el disparo en una zona que le pudiera causar la muerte. Así mismo considera esta defensa que se han violado los derechos de mis representados de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de FELIX ERNESTO GUTIEREZ y FELIX JOSE HERNANDEZ GIL, quien se encuentra asistido por el Defensor Pública ABG. ANTONIO MARCANO, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de ENZO ALFREDO MAGALLANES GUTIERREZ; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar la presunta participación de los precitados ciudadano a saber: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES comisaría del Municipio Sucre. Al folio 06 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana LILIBETH RIVAS GONZALEZ. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos que arrojó como resultado fractura de tercio superior de fémur izquierdo. Al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 226. Al folio 17 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo revolver y cinco cartuchos del mismo calibre. A los folios 19 y 20 cursan Inspecciones Nº 836 y 836 practicada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 21 cursa memorando Nº 839 SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Al folio 23 y 24 cursa acta de entrevista suscrita por la victima de autos quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Por lo que a criterio de esta juzgadora se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en cuanto a la solicitud del defensor privado en cuanto al cambio de calificación, la misma se desestima en virtud que ese tipo de solicitudes se resuelven en la audiencia preliminar y en cuanto a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal invocados por el representante de la defensa, la misma se desestima igualmente por cuanto el mismo no determino o solicitó alguna causal de nulidad. Por último, la defensa manifiesta en sus alegatos que la victima no recibió el disparo en una zona que le pudiera causar la muerte, en este caso, se le recuerda a la defensa que la calificación dada por el Ministerio Público es ajustada a derecho en virtud que el delito de Homicidio abarca la tentativa y la frustración. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de FELIX ERNESTO BENITEZ GUTIERREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.582.732, de ocupación obrero, soltero, nacido el 06/03/1987, hijo de Carmen Gutiérrez y José Benítez, domiciliado en la llanada, avenida 04, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre Y FELIX JOSE HERNANDEZ GIL venezolano 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 16.816.940, de ocupación obrero, soltero, nacido el 30/04/1984, hijo de Aura Gil y Carlos Hernández, domiciliado en la llanada, sector 04, avenida 5, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quien se imputa la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de ENZO ALFREDO MAGALLANES GUTIERREZ. Se acuerda la prosecución de la presente causa conforme al procedimiento ordinario.
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