REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001252
ASUNTO : RP01-P-2010-001252
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 13 de abril de 2010, siendo las 02:00 PM, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil REINALDO LANZA a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-000891, seguida al imputado JULIO CESAR YEGUEZ venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 30/07/1990, titular de la cédula de identidad Nº -20.062.004, nacido el 02/06/1989, de oficio indefinido, residenciado en el Cumanagoto II, vereda H, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, el cual se le iniciara por la presunta comisión del de uno de los delitos contra las personas. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado; la Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Libertad sin Restricciones, en contra del ciudadano JULIO CESAR YEGUEZ venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 30/07/1990, titular de la cédula de identidad Nº -20.062.004, nacido el 02/06/1989, de oficio indefinido, residenciado en el Cumanagoto II, vereda H, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de los hechos acaecidos el día 11/04/2010, a las 10:30 de la mañana, aproximadamente cuando funcionarios adscritos al IAPES en labores de investigación en el sector cumanagoto del municipio sucre de esta ciudad, son informados del homicidio del ciudadano NOEL ANTON, implicado el imputado de autos al localizarle el mismo manifiesta que no fue el y da el nombre del presunto autor material el hecho, llevando a la comisión policial donde se encontraba un arma blanca, tipo machete, donde presuntamente con este le dan muerte al ciudadano, donde se procedió a su detención. En virtud que el imputado de autos no fue aprehendido en flagrancia solicito la libertad sin restricciones. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando JULIO CESAR YEGUEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones por el fiscal Tercero del Ministerio Público y los alegatos de la defensa quien no hace oposición a dicha solicitud, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, por lo que el fiscal del Ministerio Público no realiza ninguna imputación contra el detenido de autos; por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. A los folios 03 y 04 cursa Inspecciones N° 825 y N° 826 respectivamente, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 05 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un pantalón tipo bermudas, color azul, sin marca, ni talla aparente y una franela de color negro sin tala ni marca aparente. A los folios 10 y 11 cursan actas de entrevista suscritas por los ciudadanos ROQUE ANTON ALEXANDER Y ANTON RONALD. Al folio 13 cursa certificado de defunción el ciudadano NOEL ANTON. Al folio 20 cursa reconocimiento legal N° 230. al folio 22 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma blanca, tipo machete. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por el representante del Ministerio Público, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Además, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es pacíficamente en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del ciudadano JULIO CESAR YEGUEZ venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 30/07/1990, titular de la cédula de identidad Nº -20.062.004, nacido el 02/06/1989, de oficio indefinido, residenciado en el Cumanagoto II, vereda H, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, el cual se le iniciara por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, solicitud a la que no hizo oposición la representante de la defensa Pública Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario.
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