REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001248
ASUNTO : RP01-P-2010-001248

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 13 de Abril de 2010, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, secretaria de sala y del Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-001248, seguida en contra del imputado LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.667.867, de 54años edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 31/10/1955, residenciado en campearito, vía nacional Casanay, Caripito, frente a la medicatura, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADO previsto y sancionado en el Artículo 422 en relación con el 413 del Código Penal en perjuicio de IRME JOSE RENGEL en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se designa a la Defensora Pública Penal de Guardia quien estando presente en sala, acepta la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 11/04/2010 siendo las siendo las 12:25 del medio día, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comisaría del Municipio Ribero, practicaron la detención del imputado de autos quien sostuviera riña con la victima lesionándolo y siendo hospitalizado en el hospital central de Carúpano, siendo incautado un machete que portaba el imputado quien manifestó haberlo utilizado para lesionar a la victima. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que efectuare por cuanto a criterio de la vindicta pública se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, mas no el contemplado en su numeral 3, referido a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: “Yo le di con el machete porque el me dio primero. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente considero que la misma se encuentra ajustada a derecho por lo que no hago oposición a la misma y solicito que la Medida Cautelar sea de posible cumplimiento, aplicando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al principio de proporcionalidad. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, en contra del imputado LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADO previsto y sancionado en el Artículo 422 en relación con el 413 del Código Penal en perjuicio de IRME JOSE RENGEL; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un machete. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 13 cursa examen medico legal practicado a la victima donde arrojó como resultado contusión edematosa en región temporal derecho, al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 229; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años; por lo que lo procedente en este acto es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.667.867, de 54años edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 31/10/1955, residenciado en campearito, vía nacional Casanay, Caripito, frente a la medicatura, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONADO previsto y sancionado en el Artículo 422 en relación con el 413 del Código Penal en perjuicio de IRME JOSE RENGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal, por el lapso de TRES (03) MESES. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio a la unidad de alguacilazgo de éste circuito penal. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Expídanse las copias solicitadas por las partes.