REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000578
ASUNTO : RP01-P-2010-000578

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUDY PEREZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CAROLINA MARTINEZ.
IMPUTADO: VICTOR RAMON SUAREZ VELAZQUEZ.
SECRETARIO: ABG. SONIA ALFARO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, nueve (09) de ABRIL de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 de la MAÑANA, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la Rotación anual de Jueces, acompañada del ABG. Sonia Alfaro Solórzano , en funciones de Secretario Judicial de Sala y del Alguacil de Sala ciudadanos Javier Rondon en la sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado VICTOR RAMON SUAREZ VELAZQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, de 26 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 16 de mayo de 1984, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Víctor Suárez y Ana Velásquez, residenciado en la calle Los Ángeles Sector Boca de Lobo, casa S/N, Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado previo traslado, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (AUX) ABG. RUDY PEREZ y la Defensora Publica ABG. CAROLINA MARTINEZ. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, e impone al imputado del precepto constitucional, así mismo se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-03-2010 que cursa a los folios 46 al 51 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado VICTOR RAMON SUAREZ VELAZQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, de 26 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 16 de mayo de 1984, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Víctor Suárez y Ana Velásquez, residenciado en la calle Los Ángeles Sector Boca de Lobo, casa S/N, Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que sucedieron en fecha 11 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios DISTINGUIDO (IAPES) JOSE LANZA, AGENTE (IAPES) NELSON RIVAS, AGENTE (IAPES 9 FRANK CUMANA Y AGENTE (IAPES9 PIERINA GONZALEZ, al desplazarse por la calle los Ángeles en el sector Boca de lobo, en la unidad MPI-02, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales tomo una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose los mismos como funcionarios policiales y le preguntaron al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente de un delito , manifestando que no, seguidamente llamaron a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que sirvieran de testigos en la revisión del sujeto antes referido, en ese instante se le indico a la ciudadana que presenciara la revisión corporal y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que le habían dado la voz de alto, se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho dos (02) envoltorios de material sintético transparente que al ser revisado uno contenía en su interior varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada CRAK, que al ser contadas arrojaron la cantidad de cien (100) fragmentos, y la otra contenía cinco (05) envoltorios de material sintético de colores negros contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína y en el bolsillo delantero izquierdo se le encontró un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2760, serial N° 0555900j015GA , de color gris con negro con su respectiva batería sin documentación.. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la hoy acusada, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Así mismo solicito la confiscación del teléfono celular marca NOKIA, modelo 2760, serial N° 0555900j015GA, de color gris con negro con su respectiva batería sin documentación incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 de la LOCTISEP. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “ no hago oposición a la acusación presentada por el ministerio publico toda vez que considero que reúne los requisito del articulo 326 del C.O.P.P. específicamente en el numeral tercero de dicha salvo que el tribunal observare una causal de nulidad y así fuere decretada en este acto en el caso que se decretara auto de apertura a juicio hago mías las pruebas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba en cuanto a las documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del C.O.P.P. no obstante visto que existe la posibilidad de la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito al tribunal una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal le conceda la palabra a los fines de verificar si este se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena. Solicito copia simple Es todo.-
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado VICTOR RAMON SUAREZ VELAZQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, de 26 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 16 de mayo de 1984, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Víctor Suárez y Ana Velásquez, residenciado en la calle Los Ángeles Sector Boca de Lobo, casa S/N, Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalado imputado SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 49 al 50 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la presente acusación se procede a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publico quien solicita que se imponga a su defendido la pena de manera inmediata con la atenuante del artículo 74 ord. 4 y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Publico no hace oposición. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por el acusado, así como lo expuesto por la Defensa Publica y el Ministerio Publico; ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado VICTOR RAMON SUAREZ VELAZQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, de 26 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 16 de mayo de 1984, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Víctor Suárez y Ana Velásquez, residenciado en la calle Los Ángeles Sector Boca de Lobo, casa S/N, Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; establece como pena aplicar por de seis (6) a ocho (8) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da catorce (14) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 ejusdem nos da un total de siete (7) años de prisión, que aplicadas las atenuantes del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal nos da una pena aplicar de seis (6) años de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena aplicar de tres (3) años de prisión; y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado VICTOR RAMON SUAREZ VELAZQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, de 26 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 16 de mayo de 1984, de ocupación albañil, hijo de los ciudadanos Víctor Suárez y Ana Velásquez, residenciado en la calle Los Ángeles Sector Boca de Lobo, casa S/N, Cumana Estado Sucre por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de Abril del año 2013, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado de autos con la Medida de Privación Judicial de libertad. Todo de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.