REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000480
ASUNTO : RP01-P-2010-000480
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUDY PEREZ.
DEFENSOR: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN.
IMPUTADA: MARÍA KAROLINA SOTILLO MILLÁN.
SECRETARIO: ABG. SONIA ALFARO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, nueve (09) de ABRIL de dos mil diez (2010), siendo las 12:00 meridium se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la Rotación anual de jueces, acompañada del ABG. Sonia Alfaro Solórzano , en funciones de Secretario Judicial de Sala y del Alguacil de Sala ciudadanos Javier Rondon en la sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de la imputada MARÍA KAROLINA SOTILLO MILLÁN, venezolano, de 19 años de edad, de cédula de identidad número 18.904.553, de ocupación estudiante, nacido en fecha 08-02-1990, hija de Inés Millán y Carlos Sotillo, residenciada en el Barrio Bebedero IV, bloque 09, apartamento 01-05, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado previo traslado, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público (AUX) ABG. RUDY PEREZ y los Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, e impone al imputado del precepto constitucional, así mismo se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-03-2010 que cursa a los folios 68 al 73 de las actuaciones y acuso formalmente a la Imputada MARÍA KAROLINA SOTILLO MILLÁN, venezolano, de 19 años de edad, de cédula de identidad número 18.904.553, de ocupación estudiante, nacido en fecha 08-02-1990, hija de Inés Millán y Carlos Sotillo, residenciada en el Barrio Bebedero IV, bloque 09, apartamento 01-05, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 02-03-2010 siendo aproximadamente las 3.40 horas de la tarde funcionarios adscritos al destacamento regional Nº 07 y destacamento Nº 78 de a guardia nacional quienes se encuentra realizando revisión en la puerta principal del internado judicial del estado sucre, correspondiente a comidas que iban a ingresar a los patios donde se encuentran reclusos en dicho centro penitenciario y observan las colas de personas que entregan las comidas donde se encuentra una joven de contextura gruesa vestida de suéter de raya amarillas y observan también cuando esta joven se le acerca otra joven de mas edad que también portaba una bolsa plástica de color blanco y esta recibió la bolsa de la señora y luego siguió subiendo en la cola; colocando las bolsa en la mesa se hizo la revisión respectiva encontrándose envoltorios plásticos denominado droga llamada cocaína. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la hoy acusada, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien expuso: Hago oposición a la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P., así mismo la defensa solicita de acuerdo al articulo 264 del C.O.P.P. solicita se sirva revisar la medida privativa de libertad que recae en contra de la imputada y en su lugar se sirva acordar una medida cautelar de posible cumplimiento de la establecida en el articulo 256 del C.O.P.P. todo ello en resguardo del derecho a la salud que favorece a la imputada establecida en los articulo 83 y 84 de la constitución ya que es puede evidenciar de los autos las condiciones de afección de la salud que aqueja a la imputada según distintos informe medico presentados a titulo personal por la defensa y por los resultados de dos informe médicos forense expedidos por el órgano autorizados para ellos, solicito en base a este petitorio a todo evento se sirva considerar la posibilidad el cambio de lugar de reclusión de esta ciudadana respaldada en una medida humanitaria en resguardo a su salud. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la Imputada MARÍA KAROLINA SOTILLO MILLÁN, venezolano, de 19 años de edad, de cédula de identidad número 18.904.553, de ocupación estudiante, nacido en fecha 08-02-1990, hija de Inés Millán y Carlos Sotillo, residenciada en el Barrio Bebedero IV, bloque 09, apartamento 01-05, Cumaná, Estado Sucre por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalado imputado SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 71 al 72 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: en cuanto a la solicitud planteada por la defensa mediante a que hace referencia al estado de salud de la ciudadana imputada presente en esta sala este tribunal pasa a decidir en base a lo siguiente observa esta juzgadora que cursa a los folio 130 y 132 de las presente causa medicatura forense practicada a la imputada MARÍA KAROLINA SOTILLO MILLÁN en la que se deja ver que la misma presenta un cuadro de hipertensión arterial taquicardia y así mismo presenta un cuadro de migraña frecuente en virtud de ello y de conformidad con los articulo 83 y 84 de la constitución considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en resguardo del derecho a la salud de la imputada presente en esta sala es acordar la solicitud de revisión de medida planteada por el defensor privado en este acto en los siguientes términos se acuerda sustituir conforme al articulo 262 del copp la mediad de privación preventiva de libertad por mediad cautelar prevista en los numeral primero del articulo 256 ejusdem consistente en arresto domiciliario con recorrido policial permanente y es por lo que se acuerda oficiar a la Policía del estado a los fines de que se haga efectivo la mediad acordada así mismo es de resaltar que aun cuando el arresto domiciliario es considerado en el copp como una medida cautelar no es menos cierto que según las ultimas inclinaciones jurisprudenciales el mismo se equipara a la privación de libertad es por lo que considera esta juzgadora que la mediada de privación preventiva de libertad y en atención a la salud de la imputada puede resultar razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida como lo es el arresto domiciliario previsto en numeral 1° del articulo 256 del copp. CUARTO: Una vez admitida la presente acusación se procede a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado quien solicita que se imponga a su defendido la pena de manera inmediata con la atenuante del artículo 74 ord. 4to y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Publico no hace oposición. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por el acusado, así como lo expuesto por el Defensor privado y el Ministerio Publico; ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MARÍA KAROLINA SOTILLO MILLÁN, venezolano, de 19 años de edad, de cédula de identidad número 18.904.553, de ocupación estudiante, nacido en fecha 08-02-1990, hija de Inés Millán y Carlos Sotillo, residenciada en el Barrio Bebedero IV, bloque 09, apartamento 01-05, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; establece como pena aplicar por de seis (6) a ocho (8) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da catorce (14) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 ejusdem nos da un total de siete (7) años de prisión, que aplicadas las atenuantes del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal nos da una pena aplicar de seis (6) años de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena aplicar de tres (3) años de prisión; y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al acusado MARÍA KAROLINA SOTILLO MILLÁN, venezolano, de 19 años de edad, de cédula de identidad número 18.904.553, de ocupación estudiante, nacido en fecha 08-02-1990, hija de Inés Millán y Carlos Sotillo, residenciada en el Barrio Bebedero IV, bloque 09, apartamento 01-05, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de Abril del año 2013, e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
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