REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 09 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004393
ASUNTO : RP01-P-2009-004393

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha, 09/04/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la víctima, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oídos como fueron la representación de la víctima y los imputados, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a los escritos acusatorios presentados en contra de los ciudadanos Juan Carlos Roque Juliac, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.223, nacido en fecha 28-11-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Claudia Juliac y Mervin Rosque, y domiciliado en la Avenida Arismendi, al lado de copi Express, casa sin numero, de esta ciudad del Estado Sucre; y Raúl José González González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.882, nacido en fecha 13-11-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen González y Raúl Romero, y domiciliado en la Cruz Salmerón Acosta, casa sin numero, cerca de la escuela Monagas, Punta de Mata, de esta ciudad del Estado Sucre; de la revisión de los mismos y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que las motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Juan Carlos Roque Juliac, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.223, nacido en fecha 28-11-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Claudia Juliac y Mervin Rosque, y domiciliado en la Avenida Arismendi, al lado de copi Express, casa sin numero, de esta ciudad del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso Robert José Caspe Patiño; y Raúl José González González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.882, nacido en fecha 13-11-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen González y Raúl Romero, y domiciliado en la Cruz Salmerón Acosta, casa sin numero, cerca de la escuela Monagas, Punta de Mata, de esta ciudad del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del hoy occiso, Robert José Caspe Patiño, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa, las cuales fueron ofrecidas oportunamente mediante escrito de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), cursante al folio 191 del expediente, el Tribunal desestima y declara inadmisibles las mismas, consistentes en las testimoniales de las ciudadanos David José León, Armando Rafael Malavé y Marialina Del Valle Canache, ya que sus declaraciones como parte de posibles diligencias, jamás fueron propuestas y procuradas por la defensa durante la fase preparatoria, amén de que en este oportunidad no se indicó con precisión la necesidad y pertinencia de sus deposiciones, puesto que sólo la defensa se limitó a señalar que tales personas tienen conocimiento de los hechos, no indicando bajo qué circunstancias sus testimoniales pueden contribuir con un grado de certeza al esclarecimiento de los hechos, por ende resultando imposible que el Tribunal se pronuncie con convicción respecto al imperativo de ley establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba las admitidas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ahora acusados, atendiendo a que, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Siendo así como este Tribunal estima que el mantenimiento de la medida de coerción que recae sobre los ahora acusados se hace necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Escuchado lo manifestado por los ahora acusados, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los mismos su negativa a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral, y en este estado con las pruebas ya admitidas, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra los ciudadanos Juan Carlos Roque Juliac, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.223, nacido en fecha 28-11-1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Claudia Juliac y Mervin Rosque, y domiciliado en la Avenida Arismendi, al lado de copi Express, casa sin numero, de esta ciudad del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del hoy occiso Robert José Caspe Patiño; y Raúl José González González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.818.882, nacido en fecha 13-11-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen González y Raúl Romero, y domiciliado en la Cruz Salmerón Acosta, casa sin numero, cerca de la escuela Monagas, Punta de Mata, de esta ciudad del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del hoy occiso, Robert José Caspe Patiño. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DESIRÉE BARRETO S.