REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 09 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003095
ASUNTO : RP01-P-2008-003095
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha 09/04/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, oído como ha sido el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa observar lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado Julián José Alfonzo Aguna, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.009.700, natural de Barcelona, hijo de Iris del Valle y Julián Alfonso, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/05/1987, y residenciado en Manicuare, Casa Nº 01, cerca de la Bodega Willians, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de la revisión de la misma y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y privado y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, lo cual desde el punto de vista formal, permite observar que se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, el Tribunal estima pertinente efectuar un ajuste en la calificación que aporta el Ministerio Público y esto, básicamente, porque la representación fiscal atribuye el delito de Homicidio Intencional Calificado, encuadrándolo en el artículo 406, numerales 1 y 3, literal “a”, del Código Penal, circunstancia ésta que desde el punto de vista sustantivo y conforme a la naturaleza de la norma citada no es viable, básicamente, porque cada circunstancia calificante especificada en cada numeral de ese artículo prevé una pena específica, no siendo por ende estas circunstancias o supuestos consecuencias de una única pena, por lo que en este sentido estima el Tribunal que lo procedente es establecer la calificación jurídica en el artículo 406, numeral 3, del Código Penal, ello en razón de que tal supuesto es el que se adecua a las circunstancias del caso, ya que de autos queda acreditada la condición de ascendente del imputado en relación con la víctima, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, con las agravantes previstas en los artículos 77, numeral 8, ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se decide. En este sentido el Tribunal admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, la cual se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, con las agravantes previstas en los artículos 77, numeral 8, ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Se desestima así lo señalado por la defensa, toda vez que el Tribunal estima que las circunstancias que señala en cuanto a que la conducta de su patrocinado no es la que se adecua a los hechos que se expresan en la acusación, solo pueden ser determinadas a través del contradictorio, dicho de otro modo, ese tipo de señalamientos solo pueden ser debatidos en un juicio oral y público, no siendo esta la oportunidad para ella. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa este Tribunal observa que, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, y siendo que en el presente caso este Juzgado estima que el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada contra el ahora acusado se hace necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, se declara sin lugar el pedimento efectuado y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra el mismo, con el fin de asegurar su sometimiento al proceso.”
Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Escuchado lo manifestado por el ciudadano Julián José Alfonzo Aguna, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa ha acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y su deseo de ir a Juicio Oral, y en este estado con las pruebas ya admitidas, ORDENA la apertura a juicio oral y reservado en causa seguida contra el ciudadano Julián José Alfonzo Aguna, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.009.700, natural de Barcelona, hijo de Iris del Valle y Julián Alfonso, de 22 años de edad, nacido en fecha 28/05/1987, y residenciado en Manicuare, Casa Nº 01, cerca de la Bodega Willians, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, con las agravantes previstas en los artículos 77, numeral 8, ejusdem, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA