REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO : RP01-P-2009-001824
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001824
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado en fecha 06/04/2010 por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte del imputado Rafael Antonio Sotillo Véliz, debidamente asistido por el Abg. Verselys González, mediante al cual solicita el cese de la medida cautelar de presentaciones impuesta a su persona o, en su defecto, la ampliación de la misma; este Tribunal, a los fines de proveer sobre tal requerimiento observa: De la revisión de la actuaciones que conforman la base de datos del sistema Juris 2000, se aprecia que en fecha 02/05/2009, este Tribunal, entonces a cargo de la Juez, Abg. Fabiola Bauza, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Rafael Antonio Sotillo Véliz, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días durante el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, desde la fecha en que se decretó la ampliación del régimen de presentaciones, hasta los corrientes ha transcurrido poco mas de once (11) años, lapso este dentro del cual el imputado de autos ha venido cumpliendo fielmente con las presentaciones que le fueron impuestas, incluso por más del tiempo que le fue exigido, como resulta evidente; circunstancia esta que constata, quien aquí decide, por medio de planillas de régimen de presentación, debidamente suscritas y selladas por el prefecto del Municipio Montes, ya las cuales fueron consignadas ante este Despacho por el propio imputado, como anexo a su solicitud. Todas estas consideraciones las estima el Tribunal a favor del imputado de autos, ya que desde un punto de vista muy objetivo, el mismo ha obrado de buena fe para con el proceso que se le sigue, no pudiendo deducirse en ningún caso, bajo estas premisas, la existencia de la presunción del peligro de fuga, amén de que por interpretación deductiva del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda investigación penal debe durar seis (06) meses; por lo que en tal sentido, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el cese de la Medida Cautelar decretada en fecha 02/05/2009; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 02/05/2009, al ciudadano Rafael Antonio Sotillo Véliz, consistente la misma en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días durante el lapso de seis (06) meses, por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo cumplió fielmente las mismas por un lapso superior a seis (06) meses, poniéndose en evidencia su buena fe para con el proceso penal que se le sigue. En tal sentido, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, participándoles sobre el cese de las presentaciones. Se ordena, asimismo, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal, la cual les fue remitida en su oportunidad para la interposición del acto conclusivo. Colóquese la presente causa en estado suspendido a nivel de sistema. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO S.