REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004672
ASUNTO : RP01-P-2009-004672
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 06/04/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova; y los alegatos del Defensor Privado, Abg. Armando Acuña; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado Víctor Eduardo Boada Lunar, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Graves, en perjuicio de Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Público, todo ello en atención al principio de la Comunidad de la Prueba.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Víctor Eduardo Boada Lunar, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Víctor Eduardo Boada Lunar, la comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Graves; imputaciones estas sobre las cuales el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 374 del Código Penal, establece para el delito de Violación una pena comprendida entre quince (10) y quince (15) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de doce (12) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo establecido para tal delito, es decir, a diez (10) años de prisión. Por otra parte y en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Graves, el artículo 415 del Código Penal, establece una pena para el mismo de uno (01) a cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Así mismo, y como ya acotó la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que nuevamente estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo establecido para tal delito, es decir, a un (01) año de prisión. Ahora bien, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena, es decir, la de Lesiones Personales Graves, por lo que en ese sentido, una vez realizada la correspondiente operación matemática, la pena queda establecida en diez (10) años y seis (06) meses de prisión. Así pues, y como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al cuarto aparte de dicha norma solo puede estimarse la rebaja de un tercio, en virtud de que el delito principal excede de ocho (08) años en su límite máximo y lleva implícita la violencia contra las personas, se procede a efectuar la rebaja respectiva; y siendo que el tercio de la pena antes calculada se corresponde con tres (03) años y seis (06) meses, la pena a aplicar, una vez efectuada la debida sustracción nos da siete (07) años. No obstante todo lo anterior, el Tribunal en apego al contenido del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la pena en diez (10) años de prisión, en virtud de la limitante de poder rebajar la pena correspondiente por debajo del límite mínimo del delito de más entidad. En tal sentido la pena definitiva a imponer es de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley. “
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Víctor Eduardo Boada Lunar, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.376, soltero, nacido en fecha 19-02-1986, de oficio radiólogo, hijo de Víctor Vera y Cruz Maria Lunar, y residenciado en la Calle Principal del Caserío la Chica, Casa S/N, frente a la Iglesia, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de Violación y Lesiones Personales Graves, en perjuicio de Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, así como el mismo sitio de reclusión, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTELLA