REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003239
ASUNTO : RP01-P-2006-003239

Visto que en fecha 06/04/2010 este Tribunal se constituyó debidamente en sala con el fin de celebrar audiencia destinada a verificar el cumplimiento de un acuerdo reparatorio aprobado en fecha 10/01/2007, y donde en esa oportunidad la víctima por cuarta ocasión no compareció al acto, razón por la cual la Defensora Público Penal, Abg. Elizabeth Betancorurt solicitó el derecho de palabra y requirió la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa; éste Tribunal Cuarto de Control, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Escuchada la solicitud de las partes el Tribunal previa revisión de las actas que conforman el expediente observa que en fecha 11/01/2010 fue impuesto el imputado Humberto José Salazar de los motivos por los cuales fue ordenada orden de captura en su contra en fecha 21/02/2008; básicamente por su ausencia reiterada a los actos que había fijado el Tribunal con motivo de verificar el cumplimiento de un acuerdo reparatorio aprobado en fecha 10/01/2007. En ese sentido, toma en cuenta quien decide que al momento de la captura e imposición del imputado se resolvió mantener la medida privativa de libertad con el objetivo de garantizar la realización de la audiencia oral destinada a verificar el cumplimiento del referido acuerdo reparatorio. Así pues, ciertamente se observa que desde esa oportunidad hasta los corrientes no ha sido posible llevar a cabo dicho acto, ello por razón de la ausencia de la victima a quien de acuerdo a resultas consignadas al expediente se le ha notificado en su domicilio y no ha sido posible su ubicación en virtud de permanecer el mismo cerrado y así mismo, en fecha 19/03/2010, se ordenó ubicar y trasladar para este acto con la Comandancia de la Guardia Nacional siendo evidente que no se pudo lograr ese objetivo por cuanto en el día de hoy el mismo no fue trasladado. En virtud de todo lo antes expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Despacho estima procedente revisar y sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que el fin de haberse mantenido la medida de coerción personal restrictiva de libertad era la de realizar la audiencia de verificación de cumplimiento y la misma no se ha llevado a cabo por motivos no atribuibles al imputado de autos, aunado al hecho de que tal medida restrictiva no resulta proporcional con la entidad del delito y las circunstancias del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem; por lo que, en ese sentido, se impone una medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Captura a los fines que el imputado de autos sea excluido del sistema como persona solicitada. En tal sentido, se difiere el acto y se fija nueva oportunidad para el 22 de abril de 2010, a las 11:30 AM. Se ordena librar oficio a la Guardia Nacional a los fines que ubiquen y trasladen, a la víctima Edgar Ramón Figueroa Cedeño, de ser necesario a través de la fuerza pública de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta”. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.