REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 05 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009020
ASUNTO : RP01-P-2005-009020
Visto lo acontecido en fecha 26/03/2010, donde en presencia del Ministerio Público y de la defensa, se resolvió proveer por auto separado en relación con la nueva oportunidad para el acto de audiencia preliminar; éste Tribunal, previa revisión de las actuaciones que integran el expediente, y en aras del principio de economía procesal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De la revisión de la causa se observa que en el caso de marras fue presentada acusación formal en contra del ciudadano César Enrique López Granadino en fecha 10/10/2007, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y que desde esa oportunidad en adelante se ha diferido el acto de audiencia preliminar por la ausencia reiterada del imputado. En ese sentido, se hace pertinente destacar que, por la revisión que se hace de las actas que integran el expediente, desde la fecha del 08/10/2007 hasta el 06/10/2008 se le estuvo notificando al imputado a un domicilio distinto del que el mismo aportara en la oportunidad de la audiencia de presentación, es decir, se procuró su notificación en el sector Guanta, barrio Colombia, calle principal, Casa S/N, Estado Anzoátegui; siendo que la dirección acertada, y que el mismo suministrara, fuera en el poblado de Santa Fe, calle Cuchapal, Municipio Raúl Leoní del Estado Sucre. Si embargo, puede observar quien decide, que tal situación fue saneada por el Tribunal en fecha 15/11/2008, cuando mediante resolución ordenó la ubicación y traslado del imputado en la dirección correcta. Como consecuencia de ello, aprecia este Juzgador que al folio 94 del expediente cursa un oficio emanado del Destacamento Policial N° 15 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se participa que fue infructuosa la ubicación y traslado del imputado César Enrique López Granadino, en virtud de que por información aportada por una ciudadana de nombre Josefina González, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.551, dicho ciudadano se había mudado a la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así pues, y basándose en tal información, este Despacho en fecha 22/09/2009, ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral requiriendo la posible nueva dirección de habitación del imputado, obteniéndose como respuesta, tal y como se puede leer al folio 104, que el mismo no aparece inscrito en el Registro Electoral.
En atención a todo lo anterior el Tribunal pasa a considerar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el juez. En ese sentido tenemos que todo juzgador deberá procurar alcanzar ese fin, valiéndose para ello de todas las herramientas puestas a su alcance, pero con el respecto del debido proceso y garantías constitucionales. Así las cosas, tenemos que cuando exista razonablemente la posibilidad de que esa pretensión del Estado pueda quedar ilusoria, obstaculizándose la búsqueda de la justicia, y de que por ninguna vía viable pueda evitarse ese latente resultado, el Juez en base a su autoridad tratará de restablecer el orden jurídico afectado. Observa, pues, quien decide, que del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere claramente que existe peligro de fuga cuando, entre otras cosas, el imputado no mantenga una conducta diligente para con el proceso que se le sigue y quede acreditada su voluntad de no someterse a la prosecución penal, lo cual pudiera derivarse del simple hecho de no actualizar su domicilio. En el caso que nos ocupa, tenemos que se notificó y procuró ubicar al imputado en la dirección que el mismo aportara, siendo infructuoso el resultado pretendido por cuanto el mismo efectuó cambio de domicilio sin haber informado al Tribunal sobre su nueva dirección de habitación. De tal manera que vista tal circunstancia, y en virtud de no existir otro medio viable para hacer traer en libertad al imputado al proceso, por cuanto se ha hecho lo necesario para alcanzar ese fin, lo procedente es ordenar su aprehensión, como efecto se ordena, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del imputado César Enrique López Granadino, titular de la Cédula de Identidad N° 14.633.530, a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.