REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001176
ASUNTO : RP01-P-2010-001176

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 04/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, en contra de los ciudadanos Manuel Enrique Mata Patiño, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Daniel Rodríguez Mata; y Roberto Carlos Rodríguez Mata, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Enrique Mata Patiño; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/04/2010. Así mismo, y en lo que respecta al imputado Manuel Enrique Mata Patiño, es criterio de quien decide que sí existen fundados elementos de convicción que lo incriminan como autor del hecho punible que le atribuye, lo cual queda especialmente establecido, tanto por la actuación policial, como del dicho de la propia víctima y de testigos presenciales que dieron fe de la forma cómo ocurrieron los hechos, adicional al resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y del cual se evidencia la existencia de las lesiones que precalifica el Ministerio Público, elementos estos que pueden apreciarse a los folios 2, 5, 6, 12 y 19. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y en el caso particular del imputado Manuel Enrique Mata Patiño, es evidente que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, el delito imputado no contempla una pena elevada o de gran entidad, ya que no supera los tres años de prisión en su límite máximo, aunado al hecho de que el mismo posee buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. Por otra parte, y en lo que respecta al imputado Roberto Carlos Rodríguez, estima quien decide, que de las actuaciones que instruyen el expediente no emanan suficientes elementos de convicción que haga presumir que el mismo es autor del hecho punible atribuido, y esto básicamente por el hecho de que tan solo versa en su contra un único elemento de convicción, como lo es en este caso, el acta policial, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales se practico su aprehensión, no existiendo por ende declaración alguna de testigo que de fe de la actuación policial, ni el resultado del reconocimiento médico legal que acredite las presuntas lesiones sufridas por la víctima, por lo que siendo así, el Tribunal al dar solo por verificada la existencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin restricciones del ciudadano Roberto Carlos Rodríguez; y así se decide. Finalmente, se declara la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Manuel Enrique Mata Patiño, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-11-85, titular de Cédula de Identidad N° 17.672.600, de profesión u oficio buhonero, hijo de Margoris Patiño y Félix Arquímedes Mata; y domiciliado en Manicuare, calle principal, casa S/N°, cerca de la parada, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Francisco Daniel Rodríguez Mata; y la Libertad sin Restricciones a favor del imputado Roberto Carlos Rodríguez Mata, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-01-79, titular de Cédula de Identidad N° 13.498.794, de profesión u oficio docente, hijo de Pedro Manuel Rodríguez y Maurilia Mata; y domiciliado en Tacarigua, calle principal, casa S/N°, cerca del ambulatorio, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Enrique Mata Patiño. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA