REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001174
ASUNTO : RP01-P-2010-001174

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 04/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Lorena Del Carmen Diaz Laguna y de Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes figuran como víctimas en la presente causa seguida en contra del ciudadano Jesús Alfredo Martínez Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Daños a la Propiedad, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 473, 218 y 277 del Código Penal respectivamente, y éste último en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Lorena Del Carmen Diaz Laguna y de Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los de Violencia Física, Daños a la Propiedad, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 473, 218 y 277 del Código Penal respectivamente, y éste último en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Lorena Del Carmen Diaz Laguna y de Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 03/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano Jesús Alfredo Martínez Rojas como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de unos delitos que no son de gran entidad, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 272, de fecha 15/02/2007, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de las víctimas, por si o por terceras personas. Así mismo, y como quiera que de conformidad con el artículo 91, numeral 3, de la misma norma es facultad del órgano jurisdiccional poder imponer alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 92 de la Ley Especial, este Tribunal siendo que el Ministerio Público ha solicitado la establecida en el numeral 8 de dicho artículo, en relación con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así la acuerda consistiendo la misma en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; ello por estimar además este juzgador que dicha medida resulta proporcional con la entidad de los delitos imputados y con el fin del proceso, a saber la realización de la justicia. En ese sentido, se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones, toda vez que distinto a lo que señala esta, es de entender que estamos al inicio de una investigación, y mucho de los elementos que puedan contribuir a precisar la existencia de los tipos penales imputados perfectamente pueden ser practicados e incorporados durante el curso de la fase instructiva. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Lorena Del Carmen Diaz Laguna y de Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figuran como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Jesús Alfredo Martínez Rojas, venezolano, nacido en fecha 31/03/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 144.670.163, soltero, de oficio Militar Activo del Ejercito, y domiciliado en la Urb. La Granja, segunda etapa, tercera calle, Casa N° 59, Cumanacoa, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Daños a la Propiedad, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 473, 218 y 277 del Código Penal respectivamente, y éste último en relación con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, consistiendo la misma en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que le sea practicado al imputado examen médico legal el día lunes 05 de abril de 2010, a las 08:00 de la mañana. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ALISSON ELYNN PERNIA