REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001172
ASUNTO : RP01-P-2010-001172
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 04/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, en contra del ciudadano Simón José Álvarez Centeno, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Damelis Josefina Maicán; asimismo, oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia principalmente de: Acta de Policial, de fecha 02/04/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2, donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputados de autos, posterior a haberle robado una cartera a una ciudadana, la cual dio parte a funcionarios policiales, los cuales a su vez se dirigieron al lugar donde la víctima refirió que el mismo se había dirigido, específicamente debajo de un puente, procediendo estos a corroborar lo dicho por esta y practicar la aprehensión del presunto autor del hecho. Acta de Denuncia de la víctima, Damelis Josefina Maicán, cursante al folio 3, en donde señala esta la forma como ocurrieron los hechos, siendo su versión conteste con lo expuesto en el acta policial antes enunciada. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se describe la evidencia colectada, constando esta principalmente de una cartera de semi-cuero , así como de otra serie de artículos contenidos en la misma. Inspección N° 958, de fecha 03/04/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12, donde se describen las condiciones y características físico ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. Experticia de Reconocimiento legal N° 211, de fecha 03/04/2010, cursante al folio13, donde se hace una descripción detallada de todos los objetos incautados y que fueron objeto del robo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, es evidente que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se considera que no sucede así con el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, en primer lugar porque imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, el mismo posee buena conducta predelictual, y si bien es cierto que el delito imputado contempla una pena elevada, la cual supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, no menos cierto es que los objetos sustraídos como consecuencia de la acción del sujeto activo fueron recuperados. Además, analizadas como fueron las actuaciones que integran el expediente, se observa que tan solo se cuenta con el dicho de la denunciante, no existiendo declaración de persona alguna que asevere lo manifestado por esta, lo cual era razonablemente viable si estimamos que los hechos tuvieron lugar en un sitio público, donde por máximas de experiencias se entiende que es susceptible de un flujo considerable de personas o transeúntes, por lo que ante circunstancias como estas, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses. Finalmente, se declara la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Simón José Álvarez Centeno, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 24/07/1983, titular de Cédula de Identidad N° 15.740.963, de profesión u oficio carretillero, hijo de Juan Custodio Centeno y Juana Bautista Álvarez; y domiciliado en Tres Picos, frente a la villa María José, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Damelis Josefina Maicán. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA