REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001171
ASUNTO : RP01-P-2010-001171

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 04/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, en contra de los ciudadanos José Gregorio Díaz Pereira y Leonardo Celestino Cabeza Delgado, por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/04/2010. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; sin embargo, a juicio de quien decide no existen fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que no yace en autos declaración de testigos que corrobore la actuación policial y de fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos, que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción en contra de los imputados, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos, respecto del delito atribuido. Así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios actuantes, ello hace forzoso decretar sin lugar la solicitud fiscal. Por lo que este despacho se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse, y es por ello que el Tribunal considera que lo procedente es desestimar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la Medida Cautelar en contra de los ciudadanos José Gregorio Díaz Pereira y Leonardo Celestino Cabeza Delgado, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Libertad sin Restricciones a favor de los imputados José Gregorio Díaz Pereira, venezolano, de estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 11-06-86, titular de Cédula de Identidad N° 18.530.368, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rita Pereira y Hugo Díaz; y domiciliado en Caricuao, Resid, Cariacuo, UD-6, escalera 2, piso 2, apartamento 402, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0424-823.63.22; y Leonardo Celestino Cabeza Delgado, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-09-80, titular de Cédula de Identidad N° 14.763.656, de profesión u oficio supervisor de operaciones, teléfono 0281-268.40.09, hijo de Carmen de Cabeza y Jesús Cabeza Flores; y domiciliado en el sector vista al mar, casa N° 4, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad y junto con oficio remítase al Comando regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA