REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001170
ASUNTO : RP01-P-2010-001170

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 03/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, en contra del ciudadano Omar José Hernández Gutiérrez, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Mildred Del Carmen Suárez, Mélida Del Carmen Rojas y Sonia Rafael Coa; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 01/04/2010, cursante al folio 3, emanada del Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado posterior a haber sido sometido por un grupo de personas que eran pasajeros de una unidad de transporte, dicho ciudadano portaba un arma blanca tipo cuchillo, y las personas que lograron detenerlo afirmaron que el mismo en compañía de otra persona que logró darse a la fuga los robaron y despojaron de algunas de sus pertenencias. Del Acta de Denuncia, rendida por la víctima, Mildred Del Carmen Suárez Coa, cursante al folio 4, donde la mismo da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, indicando a resumidas cuentas que mientras se trasladaba en una unidad de transporte dos sujetos abordaron la misma, los cuales posteriormente manifestaron que era un asalto y uno de ellos que vestía una bermuda a cuadro y una gardacamisa color beige sacó un cuchillo y la amenazó arrebatándole su celular y dos cadenas de plata, luego se bajaron del autobús y salieron corriendo, solo lográndose agarrar a uno de ellos por medio de un grupo de muchachos que iban también en el autobús y lo golpearon. De las Actas de Entrevista, rendidas por las ciudadanas Mérida Del Carmen Rojas medina y Sonia Rafaela Coa, las cual rielan a los folios 5 y 6, respectivamente, las cual en sus declaraciones son contestes con el dicho de la denunciante, al indicar que dos sujetos abordaron la unidad de transporte donde se trasladaban y manifestaron que era un atraco, y uno de ellos quien vestía una bermuda a cuadro y una gardacamisa color beige sacó un cuchillo y amenazó a Mildred Suárez hasta quitarle el celular y unas cadenas, luego salieron corriendo y a uno de ellos lo agarraron varios pasajeros y lo golpearon. Del Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, cursante al folio 9, en donde se describe la evidencia colectada, entre esta un arma blanca tipo cuchillo. Del Reconocimiento Legal N° 208, de fecha 02/04/2010, cursante al folio 14, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, donde se describen las características del arma blanca incautada. Del Memorando Nº 9700-174-SDC-768, donde se reseña que el imputado Omar José Hernández Gutiérrez, presenta registros policiales por delitos de robo. Ahora bien, este Juzgador estima que el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que tan solo entre los delitos imputados figura el de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, circunstancia esta que bien podría influir en el ánimo del imputados y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto ante el temor de ser condenado con una pena tan elevada, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue. También por la magnitud del daño causado, puesto que estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos pluriofensivos y de alta peligrosidad que atentan contra derechos de suma valía como lo son la propiedad y la integridad física y psicológica de las personas. Y finamente por la conducta predelictual del imputado, ya que el mismo presenta registros policiales por delitos de similar naturaleza. Así pues, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Omar José Hernández Gutiérrez; declarando improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que si bien es cierto que la misma señala, que las características de su defendido no se corresponde con las señaladas por las víctimas, respecto a la persona que portaba el arma blanca, no es menos cierto, que estamos apenas al inicio de una investigación y que aun faltan diligencias por practicar, las cuales son las que permitirán individualizar la conducta del imputado conforme a los hechos, y además entiende este Juzgador que el delito de Robo Agravado, como bien lo establece la norma sustantiva, perfectamente se configura por el consenso de varias personas indistintamente de quien porte el arma; y por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa, respecto al hecho de que no cursa a los autos, siquiera experticia de avalúo prudencial, este Juzgador aprecia que al folio 11, yace auto de inicio de la investigación donde entre las diligencias ordenadas a practicar por el órgano científico figura precisamente la práctica de tal avalúo, elemento éste que perfectamente pude ser adicionado a los autos en el curso de la fase preparatoria. Finalmente, se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Omar José Hernández Gutiérrez, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 06-05-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.812, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, y residenciado en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Mildred Del Carmen Suárez, Mélida Del Carmen Rojas y Sonia Rafael Coa; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas.” Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

El SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. DANIEL SALAZAR V.