REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001168
ASUNTO : RP01-P-2010-001168

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 03/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Andrade López, Carlos Alexander Benítez y Joaquín José Ramos Vallejo, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y además al ciudadano Joaquín José Ramos Vallejo, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, quien no hizo oposición a la solicitud fiscal, solicitando así mismo en sus alegatos la realización de un reconocimiento de rueda de individuos como prueba anticipada, este Tribunal, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el primero (1°) de abril de dos mil diez (2010). Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Jesús Rafael Andrade López, Carlos Alexander Benítez y Joaquín José Ramos Vallejo, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Finalmente y en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos formulada por la defensa, este Tribunal como quiera que se cumplen los extremos exigidos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la práctica de dicha diligencia y fija como oportunidad para la misma el día 21 de abril de 2010 a las 12:30 de la tarde, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Jesús Rafael Andrade López, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 23/12/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 21.398.721, de profesión u oficio trabajo obrero, hijo de Jorge Luís Andrade y Nelisa López, domiciliado en calle el salado, al lado de astilleros oriente, casa número 96; Cumaná, Estado Sucre; Carlos Alexander Benítez Benítez, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 07/03/1979, titular de Cédula de Identidad Nº 14.499.831, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Benítez y Nuris de Benitez domiciliado, calla la pascua, casa número 31 al lado del cuartel, en Cumaná, Estado Sucre; y Joaquín José Ramos Vallejo, venezolano, de estado civil soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 17/04/1977, titular de Cédula de Identidad Nº 14.125.561, de profesión u oficio obrero, hijo de Sixto Ramos y María Vallejo domiciliado en vía nacional Cumaná - Puerto La Cruz, sector plan de la mesa, casa sin número, en la bodega de Sixto Ramos, Estado Sucre consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y además al ciudadano Joaquín José Ramos Vallejo, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concatenación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Finalmente y en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos formulada por la defensa, este tribunal como quiera que se cumplen los extremos exigidos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la práctica de dicha diligencia y fija como oportunidad para la misma el día 21 de abril de 2010 a las 12:30 de la tarde, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; instándose al Ministerio Público a que por su parte se sirva gestionar lo pertinente a objeto de garantizar la comparecencia al acto de los reconocedores. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se ordena agregar a la causa actuaciones constantes de 08 folios útiles, consignadas por la defensa. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Quedan notificados los presentes del acto de reconocimiento en rueda de individuos acordado por el Tribunal en este acto a solicitud de la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA