REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 29 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001444
ASUNTO : RP01-P-2010-001444
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en fecha 28/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Rafael Astudillo Cortez, Danny Valentín Hernández Caña, Jakson José Astudillo Vallejo, Unilyett Del Valle Astudillo Vallejo y Gherson Luís Astudillo Cortez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 27/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Rafael Astudillo Cortez, Danny Valentín Hernández Caña, Jakson José Astudillo Vallejo, Unilyett Del Valle Astudillo Vallejo y Gherson Luís Astudillo Cortez, como autores de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal Policial, de fecha 26/04/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante de los folios 1 al 2, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados posterior a haberse practicado una visita domiciliaria en la residencia donde estos se encontraban, ubicada en la calle principal del barrio el Pui Pui, y lo cual resultó en la incautación de diferentes envoltorios, en total once, (11) contentivos de presunta droga denominada cocaína, los cuales se hallaban detrás de un libro en una vitrina; procedimiento éste que se llevó acabo en presencia de dos (02) testigos instrumentales. De la Inspección N° 302, de fecha 27/04/2010, cursante al folio 3 y su vuelto, donde se describen las condiciones y características físicas y ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso cerrado. De la Orden de Allanamiento, cursante al folio 5, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a ser practicada en una residencia ubicada en la calle principal del barrio el Pui Pui de esta ciudad. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 6 y su vuelto, donde se describe el procedimiento de allanamiento practicado y donde además se deja constancia de lo incautado, y la cual se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante de los folios 10 al 12, donde se describe la evidencia incautada, constante esta de la presunta droga incautada, así como dinero en efectivo, dos facsímiles de arma de fuego y una bala. Del Acta de Aseguramiento, cursante al folio 19, donde escribe la sustancia incautada como presunta cocaína, detallándose además el peso bruto de la misma, siendo de trece (13) gramos con ochocientos treinta (830) miligramos. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Wilmer Leonel Flores Antón y Pedrorafael Vásquez Córdova, testigos instrumentales del procedimiento, las cuales rielan de los folios 25 al 26, y 27 al 28, respectivamente, quienes de forma conteste con la actuación de los funcionarios actuantes, a resumidas cuentas señalan que fueron requeridos por una comisión para fungir como testigos en un allanamiento en un residencia, donde posteriormente se incautaron varios envoltorios con presunta droga, un (01) envoltorio en una vitrina detrás de un libro, y diez (10) envoltorios contenidos en una media , entre la pared y la vitrina. Del Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, cursante al folio 37, donde se determinó que a prueba de reacción de orientación (reacción Scott), practicada a la sustancia incautada, esta arrojó resultado positivo para presunta con un peso neto global de once (11) gramos con setecientos cincuenta y cinco (755) miligramos. Del Memorandum N° 9700-174-SDC-824, donde se deja constancia que solo el imputado Argenis Daniel Sotillet Cova, presenta registros policiales. De los elementos anteriormente enunciados claramente se demuestra una razonable vinculación de los hoy imputados con el hecho que se investiga, ya que la presunta droga, según la narración de los funcionarios actuantes y de los testigos, se halló en un estado ocultó en una residencia donde estaban los hoy imputados, específicamente, detrás de unos libros en una vitrina, y entre ésta última y la pared, lo que perfectamente se adecua a la definición del tipo penal de ocultamiento que ofrece el artículo 2, numeral 20, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando señala que ocultar comporta toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de estupefacientes; además, y como bien es de entender, tal acción de ocultar no puede limitarse a la exclusividad de una persona considerada individualmente, ya que el dolo en estos casos bien podría derivarse de una acción conjunta y concurrente. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero y la moto incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Unilyett Del Valle Astudillo Vallejo, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.591, natural de Cumaná, nacida en fecha 28-02-1985, hija de Ghelson Astudillo y Yaneth vallejo, soltera, comerciante, y residenciada en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; José Rafael Astudillo Cortez, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.082.194, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-11-1957, hijo de Guillermina de Velásquez y Manuel Antonio Velásquez, casado, y residenciado en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; Danny Valentín Hernández Caña, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.062.313, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-09-1989, hijo de Alcides Hernández y Cruz Elena caña, Funcionario policial adscrito al IAPES, y residenciado en residenciado en primera calle del Pui Pui, casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre; Jakson José Astudillo Vallejo, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.270, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-05-1988, hijo de Gherson Astudillo y Yaneth astudillo, soltero, estudiante y residenciado en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; y Gherson Luís Astudillo Cortez, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.706.772, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-1962, casado, de ocupación entrenador, y residenciado en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero y la moto incautada en el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose, en consecuencia, librar el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con señalamiento expreso de que en cuanto al imputado Danny Valentín Hernández Caña, el mismo sea recluido en un área apartada de la población penal común, ello en virtud de que el mismo ostenta el cargo de funcionario policial. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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