REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 28 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001443
ASUNTO : RP01-P-2010-001443

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 28/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, en contra de los ciudadanos Edison Miguel Marín Noriega, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y Alexander Enrique Sánchez Serra a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Eutimio Rafael Rivas Foucauli y del Estado Venezolano; así como de Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Alexis José Villanueva Villanueva, por no haberse efectuado en contra de este imputación alguna. Oída también como fue la declaración de los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que para el caso de los ciudadanos Edison Miguel Marín Noriega y Alexander Enrique Sánchez Serra, ciertamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores de los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 26/04/2010, cursante de los folio 2 y su vuelto, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, posterior a una denuncia o efectuada por un ciudadano de nombre Rafael Rivas, quien indicó que dos sujetos armados con escopeta lo habían robado y que uno de ellos era catire, lo que ameritó que los funcionarios efectuaran un rastreo por la zona. En ese sentido se deja constancia en la referida acta que cuando los funcionarios se hallaban en proceso de rastreo, un ciudadano al notar la presencia policial emprendió veloz carrera y se introdujo en una vivienda, donde se despojó de un arma de fuego tipo escopeta, el cual fue detenido, constándose posteriormente que dentro de tal residencia se hallaba también un ciudadano de piel catire que intentó meterse en cuarto, en una actitud muy nerviosa y sudorosa, y al acceder los funcionarios a dicho cuarto se logró hallar sobre un colchón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y debajo de la cama, en el piso, otra arma de fuego de fabricación rudimentaria (de las llamadas “echa patrás”), siendo detenido en el acto. Posteriormente se pudo avistar a otro ciudadano que salió corriendo desde el patio, al cual no se le halló nada adherido a su cuerpo posterior a ser revisado. Se hace constar en el acta en cuestión que la víctima logró reconocer al ciudadano de tez catire, así como dos de las armas de fuego incautadas. Del Acta de Denuncia, rendida por la víctima, Eutimio Rafael Rivas Foucauli, cursante al folio 3 y su vuelto, donde el mismo da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, indicando a resumidas cuentas que se encontraba en labores de taxista cuando dos jóvenes le solicitaron un servicio sacándole la mano, uno se montó delante y otro detrás, y al estar adentro del vehículo le indicaron que era un atraco, apuntándolo cada uno con armas de fuego, el que iba adelante con un tubo negro y el de atrás con una escopeta recortada con cañón negro; lo despojaron del dinero, le pidieron que apagara el carro y salieron corriendo hacia el barrio La Esperanza, tras lo cual los policías los siguieron, y a los pocos minutos trajeron a tres ciudadanos, a uno de los cuales reconoció, siendo este el catire o más blanco, así como al arma de fuego que este portaba la cual era un tubo en forma de bastón de color negro. Así mismo, señaló que reconoció la escopeta negra recortada con cañón negro, la cual portaba la persona que se ubicada en el asiento de atrás del vehículo, a la cual no le pudo ver la cara. Del Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, cursante al folio 8, en donde se describe la evidencia colectada, entre estas una escopeta recortada y dos armas de fuego de fabricación rudimentaria. De la Inspección Nº 300, de fecha 27/04/2010, cursante al folio 13, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. Y de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 264, de fecha 27/04/2010, cursante a los folios 14 y 15 practicada sobre una escopeta recortada, dos armas de fuego de fabricación rudimentaria y cuatro (04) cartuchos. Todos estos elementos concatenados entre si permiten de un modo razonable estimar que los ciudadanos Edison Miguel Marín Noriega y Alexander Enrique Sánchez son autores de los hechos punibles que se le atribuyen, en primer lugar, porque una de las personas fue reconocida por la víctima, y en segundo lugar porque esta última logró igualmente reconocer las armas de fuego con que fue amedrentado, las cuales se hallaron bajo el poder de los hoy imputados al momento de practicarse la aprehensión de los mismos. Ahora bien, este Juzgador estima que el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que tan solo entre los delitos imputados figura el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, circunstancia esta que bien podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto ante el temor de ser condenados con una pena tan elevada, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue; y también por la magnitud del daño causado, puesto que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo y de alta peligrosidad que atenta contra derechos de suma valía como lo son la propiedad y la integridad física y psicológica de las personas. Así pues, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Edison Miguel Marín Noriega y Alexander Enrique Sánchez; declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por último, y en lo que concierne al ciudadano Alexis José Villanueva Villanueva, a favor de quien el Ministerio Público solicitó la Libertad sin Restricciones, no efectuando en su contra imputación alguna, el Tribunal así lo considera y a tal efecto declara con lugar la solicitud efectuada, toda vez que ciertamente de las actas que integran el expediente no emanan elementos de convicción que lo incriminen, siendo lo procedente en tal caso la Libertad sin Restricciones, y así se decide. En cuanto al solicitud efectuada por la defensa privada respecto a la práctica del reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal declara improcedente la misma toda vez que de las actuaciones resulta evidente que la víctima, posterior a la aprehensión de los imputados, pudo reconocerlos porque así lo permitieron los funcionarios policiales, además de que también fue clara en indicar que nunca pudo avistar a la otra persona que lo coaccionó con el arma de fuego, el cual se encontraba en la parte trasera del vehiculo. En ese sentido, y siendo que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece como garantía la no posibilidad de que la victima o testigo reconocedor obtenga ventajas que le permitan deducir cuál es la persona a reconocer es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Edison Miguel Marín Noriega, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.574.814, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 05-07-86, hijo de Luís Bautista Marín Limpio y Zenaida Noriega, soltero, ocupación indefinida, y residenciado en san francisco, calle úrica, casa N° 53, parroquia santa Inés, Estado Sucre; a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y Alexander Enrique Sánchez Serra, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.907, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-03-1990, hijo de Olga Yinosca Serra y enrique Alexis Sánchez, Soltero, de ocupación indefinida, y residenciado Barrio El Brasil, sector La Esperanza, casa S/N, cerca de una casa Comunal, Estado Sucre; a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano Eutimio Rafael Rivas Foucauli y del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano Alexis José Villanueva Villanueva, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.724, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-10-1988, hijo de Rosa Villanueva Villanueva y Dionisio Enrique Melciel, soltero, ocupación indefinida, y residenciado Brasil Sur, sector La esperanza, casa S/N, cerca de la cancha las Torres, Estado Sucre; por estimarse que de las actas que integran el expediente no emanan elementos de convicción que lo incriminen en la comisión de delito alguno. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto de los imputados Edison Miguel Marín Noriega y Alexander Enrique Sánchez Serra, y junto con oficio remítanse al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese la boleta de libertad correspondiente al ciudadano Alexis José Villanueva Villanueva. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. DESIRÉE BARRETO S.