REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 27 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003581
ASUNTO : RP01-P-2009-003581

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 26/04/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la víctima, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Maryemma Figueroa y los alegatos de la defensa, quien se opuso a la acusación fiscal, oponiendo las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando de manera subsidiaria la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento la oposición de excepciones incoada por la defensa a tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto el Tribunal considera que el artículo 328, numeral 1, de la misma norma adjetiva penal, establece, respecto a las facultades que le asisten al imputado, y por ende a su defensa, que hasta cinco (05) días antes del vencimiento para la celebración de la audiencia preliminar estos podrán oponer las excepciones previstas en el código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. Así las cosas tenemos que la audiencia preliminar se fijó primariamente, mediante auto de fecha 22/09/09, para el día 15/10/09, y que la defensa privada oponente fue juramentada en fecha 06/10/09, quedando emplazada en esa oportunidad para el acto de audiencia preliminar a seis (06) días hábiles para la celebración de esta, tal y como se observa al folio 140 del expediente; lo que quiere decir que las excepciones opuestas por la defensa, mediante escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 03/11/09 son extemporáneas, ya que no fueron propuestas en el plazo de ley que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se declaran improcedentes las excepciones interpuestas; y así se declara. Ahora bien, en lo que concierne a la acusación fiscal, la cual fue interpuesta contra los ciudadanos Ermes José Itanares Silva José Itanares Silva y Jean Carlos Díaz Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Pablo García Esteves y Francisco Alejandro Díaz Lárez, y del Estado Venezolano; la misma se admite en su totalidad, por considerar que cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI. De otro lado, se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En lo que concierne a las testimoniales promovidas por la defensa en el escrito de oposición a la acusación, cursante de los folios 165 al 168, estas no se admiten ya que las mismas jamás fueron procuradas por ésta durante la etapa de la fase preparatoria, la cual, como ya sabemos, es el período de instrucción de la investigación, donde precisamente se recabarán y producirán todas aquellas diligencias que a la postre podrán fungir como medios de prueba a favor de las partes; amén de que, cómo ya se indicó en el punto previo de esta decisión, las mismas se promovieron extemporáneamente. Por último, y en cuanto a la solicitud de la defensa, en cuanto a que se revise la medida de coerción personal que recae sobre sus patrocinados, el Tribunal aprecia que hasta la fecha en nada han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aun por el hecho de que la defensa no ha podido desvirtuarlas, razón por la cual se mantiene la medida privativa de libertad; y así se decide.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Ermes José Itanares Silva y Jean Carlos Díaz Velásquez, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Ermes José Itanares Silva y Jean Carlos Díaz Velásquez, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; imputaciones estas sobre las cuales los mismos admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, una pena comprendida entre nueve (09) y diecisiete (17) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años de presidio. Por otro lado, y en lo que respecta al delito de Robo Agravado, el artículo 458 del Código Penal, establece una pena para el mismo que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio correspondiente de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Y en lo que concierne al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, el artículo 277 del Código Penal prevé una pena que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión, siendo el término medio correspondiente de cuatro (04) años de prisión. No obstante lo anterior, considera quien decide que en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, donde figura una pena de presidio y dos de prisión, y claramente el artículo 87 del Código Penal señala que en estos casos deben convertirse las penas de prisión en presidio y aplicarse la del delito que resulte más grave, con el aumento de las dos terceras partes de las otras. Así pues, procede este Tribunal a convertir las penas de prisión en presido, siguiendo para ello la regla prevista en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, es decir, un (01) día de presidio por dos (02) de prisión. En tal sentido, y estimando tales premisas, la pena para el delito de Robo Agravado, que resultó ser de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, quedaría en seis (06) años y nueve (09) meses de presidio; y la pena de Porte Ilícito de Arma de fuego, que resultó ser de cuatro (04) años de prisión, quedaría en dos (02) años de presidio. Ahora bien, por cuanto en el presente caso, y como ya se indicó, estamos en presencia de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el encabezamiento del artículo 87 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a las otras penas convertidas a presidio, es decir, que se toma como referencia la pena del delito más grave, que en este caso es la del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que quedó establecida en trece (13) años de presidio; y se suman a esta las dos terceras partes de las otras. Así pues tenemos, que las dos terceras partes de la pena previamente convertida para el tipo penal de Robo Agravado, sería de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días; y para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuatro (04) meses, todo lo cual sumado a trece (13) años de presidio, pena del delito más grave, arroja un total de catorce (14) años, cinco (05) meses y quince (15) días de presidio. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en un tercio de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, y tomando en cuenta que el tercio equivale a cuatro (04) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, la pena definitiva a imponer, una vez hecha la sustracción respectiva, queda establecida en nueve (09) años, cuatro (04) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias de ley; y así se decide. “
En consecuencia, la parte dispositiva, derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar, fue del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Ermes José Itanares Silva, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-03-8, titular de la Cédula de Identidad N° 17.900.511, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ana Silva y Ramón Itanares, y residenciado en el barrio Guzmán Lander, detrás del Polideportivo José Antonio Anzoátegui, casa S/N, cerca de Éxito, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y Jean Carlos Díaz Velásquez, venezolano, de 27 años de edad, nacida en fecha 21-11-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.069.331, de profesión u oficio cabillero, de estado civil soltero, hijo de Francisco Díaz y Maritza Velásquez, y residenciado en la calle Pincipal Guzmán Lander, Casa S/N, cerca de Éxito, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de nueve (09) años, cuatro (04) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Pablo García Esteves y Francisco Alejandro Díaz Lárez, y del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.