REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001074
ASUNTO : RP01-P-2010-001074

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Gabriela Moreira Baena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Arsenio Zerpa Salazar, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Vertido Ilícito y Actividades y Objetos Degradantes, previsto y sancionado en los artículos 28 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud de que la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 30/12/2009, se aperturó una averiguación en virtud de actuación realizada por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes encontrándose de patrullaje por el sector Cedeño del Municipio Montes del Estado Sucre, lograron observar que había un grupo de personas trabajando en la realización de cazabe cerca del río, inmediatamente realizaron la inspección del área, constatando que a un metro del río denominado Manzanares había un arrume de un metro aproximado de desechos de concha de la yuca amarga, verificándose posteriormente que el encargado de dicha actividad no contaba con el permiso para ello, quedando identificado como Arsenio Zerpa Salazar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en principio se aperturó investigación en virtud de los hechos antes descritos, lo cuales dieron lugar a la precalificación del delito de Vertido Ilícito y Actividades y Objetos Degradantes, previsto y sancionado en los artículos 28 y 42 de la Ley Penal del Ambiente; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que el hecho imputado no es típico, y a este criterio se llega, básicamente, en función de un Informe de Inspección Técnica, cursante a los folios 17 y 18 de la causa, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Sucre, donde en sus conclusiones se determinó que no se evidencia en el área desechos sólidos, no existe afectación de los cuerpos de agua existentes en el sitio, no se logró evidenciar afectación del recurso del suelo a consecuencia de la actividad, además de que los restos de la yuca es un material biodegradable por tratarse de un tubérculo, además de que el área es utilizada por los habitantes del sector y turistas para recreación. Todas las circunstancias antes enunciadas permiten determinar sin ambages que las circunstancias que dieron pie para el inicio de la presente investigación no se adecuan al supuesto de hecho estipulado en la Ley Penal del Ambiente, para el tipo penal de Vertido Ilícito y Actividades y Objetos Degradantes, ya que la norma correspondiente define tal conducta antijurídica como la acción de verter, abandonar o arrojar materiales no biodegradables o desechos sólidos en suelos, sub. suelos y cuerpos de agua, siendo evidente que no es el caso que nos ocupa. De tal manera que todo lo anterior permite concluir indefectiblemente que los hechos denunciados no pueden encuadrarse o subsumirse en conducta típica alguna; por lo que, en consecuencia, es acertado concluir que ‘el hecho imputado no es típico’, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Arsenio Zerpa Salazar, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Vertido Ilícito y Actividades y Objetos Degradantes, previsto y sancionado en los artículos 28 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Arsenio Zerpa Salazar, ampliamente identificado en los autos, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Vertido Ilícito y Actividades y Objetos Degradantes, previsto y sancionado en los artículos 28 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de que ‘el hecho imputado no es típico’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuida, y posterior remisión, en el lapso de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.