REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005667
ASUNTO : RP01-P-2010-005667

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Gabriela Moreira Baena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luís José Reyes Subero, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre el Manejo de Materiales y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud de que la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 30/12/2009, se aperturó una averiguación en virtud de actuación realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban de patrullaje por el sector Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, específicamente en la vía principal frente a la plaza, donde lograron visualizar que un ciudadano bajaba de un vehículo varios mazos de juegos pirotécnicos explosivos (cohetes), por lo cual procedieron a acercarse y preguntarle sobre la permisología del mismo, manifestando que por olvido los había dejado en su casa en Río Caribe, procediéndose, en consecuencia, a retener el producto y a detenerlo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en principio se aperturó investigación en virtud de los hechos antes descritos, lo cuales dieron lugar a la precalificación del delito de Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre el Manejo de Materiales y Sustancias Peligrosas; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que el hecho imputado no es típico, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público, cursa al folio 41 informe de inspección practicado por el funcionario Sargento Primero, Nelson Jiménez, técnico en explosivos, adscrito a la Guardia Nacional, donde refiere que el material analizado no es considerado como explosivo, ni está tipificado como tal por la Ley de Armas y Explosivos, y la pólvora contenida en éste es de carácter comercial. Además, por otra parte, dicho material pirotécnico se encuentra amparado por la guía para su traslado emanada de la Dirección General de Armamento, signada con el N° 0186, y por la factura de compra N° 00000187, las cuales rielan a los folios 29 y 30. Todo lo anterior hace concluir indefectiblemente que los hechos denunciados no pueden encuadrarse o subsumirse en conducta típica alguna; por lo que, en consecuencia, es acertado concluir que ‘el hecho imputado no es típico’, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luís José Reyes Subero, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre el Manejo de Materiales y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Luís José Reyes Subero, ampliamente identificado en los autos, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión del delito de Transporte de Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre el Manejo de Materiales y Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de que ‘el hecho imputado no es típico’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuida, y posterior remisión, en el lapso de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.