REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 23 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004078
ASUNTO : RP01-P-2008-004078

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 23/04/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la víctima, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Marienma Figueroa, lo expresado por la víctima, por el imputado, así como los alegatos del Defensor Privado, Abg. Ángel Hernández; éste Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por la Abg. Rita Petit Bermúdez, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y a la cual se adhirió la víctima mediante escrito de fecha 01/02/2010, en contra del imputado Fernando Rafael Marín Gutiérrez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.538, de 31 años edad, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 30-08-1977, y residenciado en Punta Araya, Calle principal, casa S/N, frente a la Escuela Básica Dr. Luís Napoleón Blanco, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Isaac Gabriel Moreno Reinoso, ello por estimar la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI.. Por otro lado, y en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, admite las mismas, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en los capítulos V y VI, ello por estimar que son pertinentes, lícitas y necesarias a los fines de un eventual Juicio Oral y Privado. En aras de lo todo lo ya argüido, quien aquí decide estima que, por cuanto el fundamento de la acusación presentada reviste un grado tan elevado de complejidad, éste no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, se esclarecerá, a través del debate probatorio, si la conducta del acusado se subsume o no en el supuesto sustantivo alegado, es decir, si su conducta encuadra o puede ser imputada, desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva, tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal atribuido; salvo que el acusado manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, como derecho que les asiste, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual serán instruido a continuación. Es menester aclarar, que el criterio de este Juzgador se sustenta en el mismo que nuestro Máximo Tribunal maneja en casos revestidos de gran complejidad, en apego a decisión de Sala Constitucional de fecha 09/04/2008. Finalmente, se mantiene la medida de coerción personal que hasta los corrientes pesa sobre el hoy acusado por estimar que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma no han variado hasta la presente fecha, y la misma sigue siendo proporcional con la entidad del delito imputado, estimándose suficiente para asegurar las resultas del proceso.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Fernando Rafael Marín Gutiérrez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.538, de 31 años edad, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 30-08-1977, y residenciado en Punta Araya, Calle principal, casa S/N, frente a la Escuela Básica Dr. Luís Napoleón Blanco, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Isaac Gabriel Moreno Reinoso; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.