REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 22 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004516
ASUNTO : RP01-P-2009-004516

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. Mariuska Gabaldón Rojas, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Elías José Carvajal Lizardo, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José López Fonte, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; éste Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que ‘a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Cuarto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión de los delitos y la presunta participación del imputado en los mismos, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme a la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 06/10/2009, se aperturó una averiguación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Jhonattan José López Fonte, en los siguientes términos: “Salí del banco Banesco que queda en el centro comercial del Marina Plaza con mi esposa y mi papa, y nos montamos en el carro de mi papá para ir a nuestra casa, en eso que vamos por el puente que queda cerca de Avecaisa nos paramos porque el semáforo se puso en rojo, delante del carro observo que están dos individuos en una moto y veo cuando un muchacho se baja de la moto y sale corriendo hacia el carro donde nosotros estábamos y abre la puerta de atrás y se monta, y el chamo me dice donde está la palta que acaban de sacar del banco, yo le digo qué plata chico y el me dice la que guardaste en la pañalera y de repente sacó una pistola y comenzó a apuntarnos y me puso la pistola en la cara y me quitó la pañalera que yo tenía entre mis piernas, después le quitó las llaves del carro a mi papá y salió del carro corriendo y se montó en una moto de color negra y se fueron”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que se inició investigación por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José López Fonte y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que sobre la base de tal investigación la representante del Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa invocando el hecho de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, según lo dispone el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre tal argumento discrepa quien acá decide, toda vez que a su juicio si hubo y hay factibilidad de poder incorporar nuevos e importantes elementos de convicción a la investigación. Así pues, tenemos que si analizamos cuidadosamente la aseveración que hace el Ministerio Público, esta solo se fundamenta en lo que fue una declaración ampliada de la víctima, la cual cursa al folio 40, y donde señala: “Vengo a decir que el muchacho que yo dije que me había robado no es, eso fue una equivocación, que como la moto con la que me robaron la dejaron frente a su casa y cuando llegamos preguntando quien vivía aquí nos dijeron que era de Elía, y como yo lo conocía lo agarraron porque tenía un parecido a la persona que me había robado y en verdad el no fue porque para ese momento el estaba taxiando”. Dicho de otro modo, la representante fiscal llega a su propia convicción, considerando de manera independiente un único elemento de convicción, como lo es en este caso una nueva declaración de la víctima, cerrándose así a la posibilidad de continuar investigando. En ese sentido, observa este Juzgador que estamos en presencia de una investigación muy exigua, ya que hubo lagunas y muchas incertidumbres que con una requisitoria e indagatoria más diligente pudieron ser aclaradas. A razón de ello se observa que la víctima refiere que el momento del hecho iba en compañía de su esposa, situación esta corroborada por el testimonio de su padre, quien figura también como denunciante, tal y como se observa a los folios 2 y 3. ¿Por qué, pues, no procuró el Ministerio Público tomar declaración a esta persona a quien se hace referencia en las actas como la esposa de la víctima, la cual demás está decir fue testigo presencial del hecho? Por su parte el padre de la víctima, quien figura con el nombre de Porfirio José López Ramos, en su declaración cursante al folio 3, y a cuarta pregunta que se le formulara, indicó que su hijo conocía al conductor de la moto que se utilizó para la comisión del delito y que tenían trato porque se conocían de la calle Cajigal. ¿Por qué no se citó a esa persona para que rindiese una nueva declaración? Esta diligencia, a criterio de este juzgador, era vital para desvirtuar o reforzar la extraña coincidencia de que la moto involucrada en el robo fuese hallada casualmente en la calle Cajigal. De otro lado, la víctima Jhonattan José López Fonte, en su nueva y segunda declaración, la cual riela al folio 40, afirma que la persona que había dicho que lo robó no era, porque él para ese momento estaba taxiando. Nuevamente se pregunta este Juzgador, ¿qué diligencia efectuó el Ministerio Público para confirmar que ello efectivamente fue así?
En otro orden de ideas, entre las imputaciones que hace el Ministerio Público figura la de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Si se analiza el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 8 de la causa, específicamente en su vuelto, se constata que la moto que fuere retenida al momento de la aprehensión del imputado se encuentra solicitada por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según expediente I-228.512 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según expediente); y muy claro resulta de la revisión del expediente que la representación fiscal sobre tal particular no hizo mayor investigación, y no efectuó una relación sucinta y circunstanciada de los elementos que la llevaron a la convicción de que no habían fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado por tal delito. Así pues, en fundamente de todo lo ya argumentado, quien aquí decide no comparte ni acepta el criterio del Ministerio Público y en ese sentido se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines previstos en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a favor del ciudadano Elias José Carvajal Lizardo, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-09-91, titular de la Cédula de Identidad N°-20.993.267, de oficio taxista, soltero, hijo de Luís José Carvajal y Carmen Lizardo, residenciado en la calle Cajigal, vereda 01, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonatan José López Fonte, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de que, a juicio del Tribunal, y por la revisión de las actas que integran la causa, hay factibilidad de poder incorporar nuevos e importantes elementos de convicción a la investigación. En ese sentido se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines previstos en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, de manera inmediata al Fiscal Superior. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.