REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 21 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004898
ASUNTO : RP01-P-2009-004898
Visto el oficio N° FDA-II-SUC-0458-2010, de fecha 14/04/2010, suscrito por la Abg. Gabriela Moreira Baena, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, mediante el cual solicita se decline la competencia del presente asunto en un Juzgado correspondiente a la jurisdicción del Segundo Circuito del Estado Sucre, ello en virtud de que los hechos que motivan la presente investigación ocurrieron en el Municipio Benítez, específicamente en la Población de El Pilar; éste Tribunal para decidir observa: El encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se subsume dentro de las reglas que establece la ley adjetiva para definir la competencia por el territorio, señala sin ambages que “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. Y, por su parte, el artículo 61 ejusdem, indica en parte que “el Juez o Jueza que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea […]”. De lo anterior queda claro que la competencia de todo asunto por parte de un Tribunal queda supeditada al lugar donde tuvo lugar el hecho que se investiga, y es esa la regla que definirá su competencia o no en ello.
En el caso se marras, no cursan en la causa las actuaciones que dan cuerpo a la investigación penal iniciada por parte del Ministerio Público, lo cual sencillamente obedece a que el presente expediente fue instruido por solicitud incoada de forma autónoma por el solicitante Hernán José Moya Fernández. A todas estas, y por la sencilla razón de no contar con las actuaciones investigativas, se procedió a la instrucción y sustanciación del presente asunto, a la espera de que al momento debido el Ministerio Público consignara las actuaciones propias de la investigación con el fin de que el Tribunal pudiese proveer. Sin embargo, y como bien puede apreciarse al folio 32 de la causa, la representante fiscal mediante oficio informa y advierte al Tribunal sobre su no competencia para conocer de la causa, toda vez que los hechos investigados corresponden a la jurisdicción del Segundo Circuito del Estado Sucre. De tal manera, que siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso y considerando que en base a la información aportada resulta a todas luces evidente la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, así como de toda incidencia que se derive de éste, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de declara incompetente para conocer de la causa, y, en consecuencia, ordena remitir, de manera inmediata, las presentes actuaciones a los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los de su debida sustanciación y tramitación; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA su no competencia para conocer del presente asunto por razón del territorio, y en ese sentido ordena remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de su debida sustanciación y tramitación, todo ello en virtud de que los hechos investigados, relacionados con la solicitud de entrega de vehículo, ocurrieron en el Municipio Benítez, específicamente en la Población de El Pilar, siendo evidente que el conocimiento de la causa debe ser competencia de un Juzgado correspondiente a la jurisdicción del Segundo Circuito del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, informándoles sobre lo acá decidido. Líbrese el oficio de remisión correspondiente. Se ordena dar por terminado el presente asunto a nivel de sistema. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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