REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 21 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO : RJ01-P-2001-000351
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2001-000351

Visto el escrito presentado por la Abg. Jenny Ramírez Rosales, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, donde en el contenido del mismo participa a este Juzgado que, de conformidad con .lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones en la presente causa seguida al imputado Julio César Arcia Rivas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; éste Tribunal, considerando los efectos jurídicos que devienen de tal acto conclusivo, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en parte señala:
“Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. […]”
De la norma parcialmente transcrita queda claro cuál es el efecto jurídico inmediato del decreto de archivo fiscal por parte del Ministerio Público. Básicamente, el cese de toda medida cautelar dictada en contra del imputado. Así pues, en el caso de marras, tenemos que la presente investigación se inició en contra del ciudadano Julio César Arcia Rivas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y que a razón de ese delito fue imputado, decretándose en contra de este una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, consistente la misma en detención domiciliaria en su propio domicilio sin vigilancia alguna y en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, visto como ha sido el Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público, como acto conclusivo en la presente investigación, el Tribunal en apego al contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como efecto se decreta, el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que como medidas de coerción personal fueron impuestas al ciudadano Julio César Arcia Rivas, y en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándoles sobre el cese de las presentaciones impuestas al ciudadano antes indicado; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 265, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, fueron impuestas en fecha 06/09/2002 al ciudadano Julio César Arcia Rivas, ampliamente identificado en los autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Wilmer Farfán; por haber decretado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándoles sobre el cese del régimen de presentaciones que fuera impuesto al ciudadano antes indicado, mediante el cual debía presentarse por ante esa Unidad cada ocho (08) días. Notifíquese a las partes con relación a lo acá resuelto. Remítanse de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.