REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 20 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001344
ASUNTO : RP01-P-2010-001344

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 20/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio público, en contra de los ciudadanos Antonio José Brito Calderón y Jorge Luís Flames Brito, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19/04/2010. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; sin embargo a juicio de quien decide no existen fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que no yace en autos declaración de testigos que corrobore la actuación policial y de fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de este respecto del delito atribuido. Así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios actuantes, ello hace forzoso decretar sin lugar la solicitud fiscal. Por lo que este despacho se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse, y es por ello que el Tribunal considera que lo procedente es desestimar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la Medida Cautelar en contra de los ciudadanos, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Finalmente y en cuanto a la solicitud de la defensa, el Tribunal ordena la práctica del examen medico legal solicitado cuyas resultas deberán ser remitidas, una vez obtenidas, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien queda comisionada por este Tribunal para aperturar la averiguación correspondiente según los hechos narrados por la defensa; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Antonio José Brito Calderón, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 15/07/1982, titular de Cédula de Identidad N° 15.039.955, de profesión u oficio chofer , hijo de Antonio Brito y Andrea Calderón domiciliado en Barrio El Porvenir, casa sin número, Cariaco, cerca de la estación de servicio, Municipio Ribero, Estado Sucre y Jorge Luís Flames Brito, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/02/1992, titular de Cédula de Identidad N° 22.920.630, de profesión u oficio estudiante, hijo de Julián Flames y Zoraida Brito, domiciliado en Barrio El Porvenir, casa sin número, Cariaco, cerca de la estación de servicio, Municipio Ribero, Estado Sucre; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese oficio a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que les sea practicado examen médico legal a los imputados el día 21 de abril de 2010, a las 09:00 de la mañana. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia Policial. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DESIRÉE BARRETO S.