REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 20 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001342
ASUNTO : RP01-P-2010-001342

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 20/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jesús Ángel Ramírez Marcano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 18/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Jesús Ángel Ramírez Marcano, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 18/04/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 su vuelto, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado posterior a habérsele practicado una revisión corporal, lo cual resultó en la incautación de un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de presunta droga denominada marihuana, en el bolsillo derecho delantero de su pantalón tipo bermúda. Del Acta de Entrevista del ciudadano Jean Carlos Zanni Rivero, testigo presencial de los hechos, la cual riela al folio 3 y su vuelto, quien en su versión es conteste con la actuación policial al indicar que presenció la revisión corporal de un ciudadano, al cual en uno de sus bolsillos le hallaron un pedazo de papel aluminio el cual contenía un pedazo de monte de olor fuerte, presuntamente marihuana, según le informaron los funcionarios policiales. Del Acta de Aseguramiento, donde se establece que el peso bruto de la sustancia incautada fue de 22 gramos, con 2 miligramos, de presunta droga denominada marihuana. Del Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, cursante al folio 18, donde se determinó que a pruebas de reacción de orientación (reacción Fast Blue), practicada a las sustancia incautada, esta arrojó resultado positivo para marihuana (cannabis sativa), con un peso neto de 1veintiún (21) gramos con ochocientos (820) miligramos. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 19, donde se describe la evidencia incautada, constante esta de la presunta droga. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa, toda vez que si bien es cierto como señala la defensa la norma exige en todo procedimiento el mínimo de dos testigos instrumentales lo cual constituye una garantía que asiste a toda persona sometida a un proceso investigativo, no menos cierto es que tal circunstancia se subsume dentro de lo que es un derecho individual, y siendo que, nuestro máximo tribunal en sala constitucional ha establecido este tipo de derecho individuales cuando se hayan en contraposición con derecho colectivo, estos últimos deben prevalecer ante los primeros, más aún en los casos de aquellos delitos vinculados con la materia de droga que atentan contra derechos ampliamente protegidos, como lo son la vida y la salud de las personas. Por otra parte, en lo que respecta a la proporcionalidad que alega la defensa, el Tribunal la desestima, ya que resulta evidente de los autos que las circunstancias del caso bien se adecuan a lo que se exige para toda medida privativa; ello en virtud de que la cantidad incautada supera los veinte gramos de marihuana que establece como límite la ley especial en su artículo 34, para que en todo caso pudiese configurarse el tipo penal de posesión. Así mismo, se acuerda con lugar la práctica del examen toxicológico al imputado de autos a solicitud de la Defensa Pública Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jesús Ángel Ramírez Marcano, de 30 años de edad, desconoce su número de cédula de identidad, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 01/12/1972; hijo de José Ramírez y María Marcano; residenciado en Barrio la trinidad vereda H3, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de traslado adjunto oficio al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que le sea practicado al imputado examen toxicológico para el día 21 de abril de 2010 a las 08:00 por muestra de sangre y orina. Líbrese boleta de encarcelación y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.