REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 20 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001341
ASUNTO : RP01-P-2010-001341

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 20/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio público, en contra del ciudadano Lorenzo Rafael Betancourt Durán, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 ejudem, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXX; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/04/2010. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la denuncia de la víctima y del resultado del informe Médico Forense N° 162, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, cursante al folio; sin embargo a juicio de quien decide no existen fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no yace en autos declaración de testigos que corroboren los hechos denunciados por la víctima, y aunque, adicional a ello, consta un Acta de Investigación Penal, esta que solo recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado posterior a la denuncia interpuesta, es decir, que los funcionarios no efectúan una descripción precisa de las circunstancias que dieron cuerpo a la comisión de los hechos punibles señalados por la representación fiscal. Así tenemos, pues, que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, como lo es ente caso la denuncia de la víctima, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto del delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo cual debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, situación esta que no se verifica, en la presente causa, este Tribunal estima forzoso decretar sin lugar la medida de coerción personal requerida por la representante fiscal, y en ese sentido se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Lorenzo Rafael Betancourt Durán, venezolano, de estado civil soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 28/08/1963, titular de Cédula de Identidad Nº 9.274.427, de profesión u oficio Lic. en Matemática, hijo de Lorenzo Betancourt y Luz Durán, y domiciliado en Cascajal Viejo, primera trasversal, hacia el cerro, casa N° 24, barrio Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 ejudem, en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXX. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia Policial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DESIRÉE BARRETO S.