REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 20 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004157
ASUNTO : RP01-P-2009-004157

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo en el presente asunto, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuera celebrada en fecha 16/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, pasa a emitir sentencia interlocutoria en los términos siguientes: Como bien se infiere de las actas que integran el expediente en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio por parte del Ministerio Público donde, entre otras cosas, resultó en la incautación de un vehículo Marca CHEVROLET; Modelo MALIBÚ; Clase AUTOMOVIL; Año 1980; Color BLANCO; Placas ACS-30F, Serial de Carrocería 1T19AAV317890. Ahora bien, cursa al folio 24 de la primera pieza de la causa, dictamen pericial N° 9700-263-2490-V-529-09, de fecha 15/09/2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al referido vehículo, el cual, en lo que respecta a los seriales de identificación, revela que todos se hayan en su estado original, destacando, sin embargo, que el serial del motor con los dígitos T0319ACA, se encuentra incorporado. Así mismo, corre también inserta de los folios 71 al 88 de la primera pieza, escrito de acusación respecto de la presente investigación, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se observa, por otra parte que al folio 7 de la segunda pieza del expediente del expediente riela también, y en original, Certificado de Registro del Vehículo in comento, signado con el N° 23878641, donde figura como propietario el ciudadano Miguel José Flores Mata, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.893. A los folios 5 y 6 de la segunda pieza, cursa documento público notariado de compra venta, de conde se desprende que el ciudadano Miguel José Flores Mata, antes referido, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Liduvina Del Valle Geraldino Mago, titular de la Cédula de Identidad N° 2.927.756, el vehículo hoy solicitado. Al folio 4 de la segunda pieza del expediente, riela Factura N° 4767, de fecha 25/02/2006, expedida por la Chivera Pippo, C.A., donde en venta al ciudadano Miguel Flores, ya identificado, un motor signado con el serial T0319ACA. Y finalmente corre inserto a los folios 39 y 40 de la primera pieza, documento público notariado, donde la ciudadana Liduvina Del Valle Geraldino Mago, ya referida, otorga poder especial, absoluto, amplio, bastante y suficiente otorgado a la ciudadana Yulmayn J. Galantón Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.674, donde entre otras cosas la faculta para defender y sostener, a nivel judicial, todos sus derechos e intereses sobre un vehículo Marca CHEVROLET; Modelo MALIBÚ; Clase AUTOMOVIL; Año 1980; Color BLANCO; Placas ACS-30F, Serial de Carrocería 1T19AAV317890. Todos los elementos de convicción antes enunciados, permiten llegar a una serie de conclusiones. Primero, que se logró identificar con plena certeza el vehículo solicitado, no presentando, el mismo, irregularidades en sus seriales de seguridad; y si bien es cierto que el serial del motor fue incorporado, no menos cierto es que la solicitante logró justificar dicha circunstancia al consignar factura original de empresa registrada mercantilmente, donde se pone en evidencia la compra de un motor por parte del propietario original, y cuyo serial coincide con el que actualmente posee el vehículo. Segundo, se logró establecer que en este caso la solicitante de autos, ciudadana Yulmayn J. Galantón Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.674, está facultada conforme a derecho para solicitar la entrega del vehículo retenido en la investigación, ya que quedó demostrado mediante medio idóneo que tiene la cualidad para ello y para representar a la Liduvina Del Valle Geraldino Mago, propietaria del vehículo requerido. Tercero, si bien es cierto que. Tercero, sobre la presente causa ya se presentó un acto conclusivo, con lo cual se entiende que el vehículo retenido no figura como bien u objeto imprescindible para la investigación, y así lo dejó ver la representante fiscal en audiencia de fecha 16/04/2010. De tal manera que este Tribunal, al no mediar duda alguna sobre el vehículo solicitado, estima que lo procedente es acordar su entrega plena y sin restricciones; y así debe decidirse”.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la entrega plena y sin restricciones del vehículo identificado con las siguientes características: Marca CHEVROLET; Modelo MALIBÚ; Clase AUTOMOVIL; Año 1980; Color BLANCO; Placas ACS-30F, Serial de Carrocería 1T19AAV317890; en la persona de la ciudadana Yulmayn J. Galantón Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° 9.976.674; ello en virtud de que el referido vehículo fue plenamente identificado, no presentó irregularidades en sus seriales y no es imprescindible para la investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informándole que este Tribunal por decisión de esta misma fecha acordó la entrega del vehículo antes solicitado, el cual se encuentra en el estacionamiento de ese mismo organismo. Notifíquese a las partes. En cuanto a los documentos originales que cursan al expediente, de los folios 4 al 9, y que fueron consignados por la parte solicitante en fecha 16/04/2010, se ordena la entrega de estos, previa certificación en autos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DESIRÉE BARRETO S.