REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 02 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001166
ASUNTO : RP01-P-2010-001166
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 02/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, en contra del ciudadano Daniel Alberto Quilarte, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/03/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia Común, de fecha 01/04/2010, cursante al folio 2, donde la víctima expuso: “Yo vengo de Caracas a pasar las vacaciones con unos amigos en el sector playa pescador… estando en el lugar mis amigos me presentaron a un muchacho de nombre Daniel Alberto, que cuidaba la casa donde nos quedamos… luego este me manifestó a mi y a mis amigas que tenía dos (02) computadoras portátiles en su casa y que si quería fuera con él a verla y yo le dije que no tenía problema y fui con él a ver las computadoras y le indiqué a una de mis amigas que iría con él, este me indicó el camino y fuimos hacia una casa al final de playa, cuando noté que en el lugar donde estábamos no había mucha luz le indiqué que me quería ir para donde estaban mis amigos y este se puso violento y me amenazó con un cuchillo diciéndome que me cortaría el cuello si no hacía lo que él dijera… y se me lanzó encima y por medio de la fuerza y dijo que me quitara la pantaleta, yo le dije que no y forcejeamos pero con el cuchillo y con su fuerza este me tiró de la tira, ya que en realidad tenía un traje de baño y me lo quitó y abusó de mí, es todo. Del Acta Policial, de fecha 01/04/2010, cursante al folio 3 y su vuelto, emanada del C0mando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, y en donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy Jueves 01 de abril 2010, a eso de las 12:10 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, quien manifestó que en el sector playa pescador habían violado a una ciudadana menor de edad, de inmediato salí de comisión con destino al lugar antes mencionado… procedimos a identificar al ciudadano… le informé de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal …, es todo”. Del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Mariana Elizabeth Monsalve Maiz, cursante al folio 5, quien expone: “Yo estaba en la playa pescador con unos amigos y Antonela nos presentó a un muchacho de nombre Daniel Alberto Quilarte, quien cuidaba la casa de la playa donde nos estábamos quedando… este le estaba diciendo que tenía dos (02) computadoras portátiles y que le iba a vender una barata, en eso ella salió … y se fue, pasados cinco (05) minutos salimos a buscarla y no la encontramos y vimos cuando ella vino en compañía de Daniel Alberto Quilarte… le pregunté que había pasado y esta me dijo que el muchacho la había violado y que él la había amenazado con un cuchillo…, es todo. Del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Antonieta Dayana Figuera Tonito, cursante al folio 6, quien expone: “Yo estaba en la playa pescador con unas amigas y en la casa estaba un muchacho quien cuida la casa de nombre Daniel Alberto Quilarte, este estaba haciendo una parrilla y manifestaba que tenía dos (02) computadoras portátiles y no le parábamos, ya que estaba como drogado… esperamos cinco (05) minutos y empezamos a buscarla, al rato esta se apareció y mi amiga Mariana la agarró de la mano y la metió para el cuarto y le contó que la había violado Daniel Alberto Quilarte … es todo. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 10, donde se describe la evidencia colectada, constante esta de la parte inferior de un traje de baño. Del Reconocimiento Médico legal N° 162, de fecha 01/04/2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde en sus conclusiones se establece “Desfloración himenal antigua, traumatismo genital reciente, no traumatismo ano rectal”. Ahora bien, este Juzgador estima que el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que el delitos imputado contempla una pena que supera concretes en su límite máximo los diez (10) años de prisión, circunstancia esta que bien podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto ante el temor de ser condenado con una pena tan elevada, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue. También por la magnitud del daño causado, puesto que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivos y de alta peligrosidad que atenta contra derechos de suma valía como lo son la y la integridad física, psicológica y sexual de las personas, amén de que la víctima se corresponde con una adolescente. Así pues, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Daniel Alberto Quilarte; declarando improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Daniel Alberto Quilarte, venezolano, de 28 años de edad, nacido en el Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 20-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.640756, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Maria Guilarte y Grebert Márquez, y residenciado en Puerto la Cruz en el Barrio el Pensil, Calle Montes, Casa S/N, detrás del hotel Cristina Suite, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 01:20 PM, y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. DOANALMY ROMÁN