REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 02 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001165
ASUNTO : RP01-P-2010-001165
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 02/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio público, en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Guevara Marín y César Emilio Marín Paisano, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Carlos Eduardo Guevara Marín y César Emilio Marín Paisano, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Carlos Eduardo Guevara Marín, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-11-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 16.817.461, de profesión u oficio trabajo con comida rápida, hijo de Nelson Guevara y Mildred Marín, y domiciliado en los Apartamentos de la Gran Mariscal, Edificio 402, Apartamento 13, Piso 01, Cumaná Estado Sucre; y César Emilio Marín Paisano, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-11-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.904.680, de profesión u oficio trabajo con comida rápida, hijo de Cesar Marín y Carmen Paisano, y domiciliado en Guarapiche O.C.V., Andrés Eloy Blanco, Casa S/N, cerca de la Bloquera, al lado del río, teléfono 0416-3211030 (celular de una tía), Cumaná, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrense boletas de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan practicar examen toxicológico a los ciudadanos arriba identificados, y cuyas resultas deberán remitir a este Despacho a la brevedad posible. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DOANALMY ROMÁN