REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 14 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO : RP01-P-2009-002144
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002144

Visto el oficio N° DP1-102-10, de fecha 09/04/2010, suscrito por la Abg. Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Jesús Del Valle Barreto Brito y Juan José Barreto, mediante al cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el archivo judicial de la actuaciones, toda vez que el plazo prudencial de treinta (30) acordado por éste Despacho en fecha 08/03/2010 para la presentación del acto conclusivo venció, sin que el Ministerio Público haya presentado el mismo; éste Tribunal, para decidir observa: El segundo aparte del artículo 314, antes mencionado, en parte señala:
“Prórroga. […] Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
De la norma parcialmente transcrita queda claro cuál es el efecto jurídico inmediato que se deriva de la acción omisita del Ministerio Público al no presentar en una investigación ni acusación ni sobreseimiento, posterior a habérsele otorgado un plazo prudencial para ello; básicamente, se decretará el archivo de las actuaciones y con ello el cese inmediato de toda medida de coerción personal, así como de la condición de imputado. Así pues, en el caso de marras, tenemos que se inició investigación en contra de los ciudadanos Jesús Del Valle Barreto Brito y Juan José Barreto, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y que a razón de ese delito fueron imputados, decretándose en contra de estos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, tenemos que vencida la fase preparatoria, este Tribunal, en fecha 08/03/2010, acordó conceder adicionalmente un plazo prudencial de treinta (30) días continuos para que el representante del Ministerio Público presentara el acto conclusivo en el presente asunto; lo cual vencido como ha sido ese plazo no ha sucedido; por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como efecto se decretar el archivo de las actuaciones y, por ende, el cese de la Medida Cautelar impuesta a los ciudadanos Jesús Del Valle Barreto Brito y Juan José Barreto, así como la condición de imputados de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, por su puesto, sin perjuicio de que la presente investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Archivo Judicial de las actuaciones, así como el cese de la Medida Cautelar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, fuera impuesta a los ciudadanos Jesús Del Valle Barreto Brito y Juan José Barreto, ampliamente identificados en los autos; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se declara el cese de la condición de imputados de los referidos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre el cese del régimen de presentaciones impuesto. Así mismo, notifíquese a las partes con relación a lo acá resuelto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.