REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 14 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO : RP01-P-2009-000242
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000242

Visto el oficio N° DP1-103-10, de fecha 09/04/2010, suscrito por la Abg. Elizabeth Betancourt, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Oswaldo José Lugo Acosta, mediante al cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el archivo judicial de la actuaciones, toda vez que el plazo prudencial de treinta (30) acordado por éste Despacho en fecha 08/03/2010 para la presentación del acto conclusivo venció, sin que el Ministerio Público haya presentado el mismo; éste Tribunal, para decidir observa: El segundo aparte del artículo 314, antes mencionado, en parte señala:
“Prórroga. […] Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”
De la norma parcialmente transcrita queda claro cuál es el efecto jurídico inmediato que se deriva de la acción omisiva del Ministerio Público al no presentar en una investigación ni acusación ni sobreseimiento, posterior a habérsele otorgado un plazo prudencial para ello; básicamente, se decretará el archivo de las actuaciones y con ello el cese inmediato de toda medida de coerción personal, así como de la condición de imputado. Así pues, en el caso de marras, tenemos que se inició investigación en contra del ciudadano Oswaldo José Lugo Acosta, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Omissis (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que a razón de ese delito fue imputado, decretándose en contra de este Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, tenemos que vencida la fase preparatoria, este Tribunal, en fecha 08/03/2010, acordó conceder adicionalmente un plazo prudencial de treinta (30) días continuos para que el representante del Ministerio Público presentara el acto conclusivo en el presente asunto; lo cual, vencido como ha sido ese plazo, no ha sucedido; por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como efecto se decretar el archivo de las actuaciones y, por ende, el cese de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano Oswaldo José Lugo Acosta, así como la condición de imputado del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, por su puesto, sin perjuicio de que la presente investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Archivo Judicial de las actuaciones, así como el cese de la Medida Cautelar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, fuera impuesta al ciudadano Oswaldo José Lugo Acosta, ampliamente identificado en los autos; consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se declara el cese de la condición de imputado del referido ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre el cese del régimen de presentaciones impuesto. Así mismo, notifíquese a las partes con relación a lo acá resuelto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.