REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 12 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001243
ASUNTO : RP01-P-2010-001243
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 12/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante de la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maryemma Figueroa, en contra de los ciudadanos Darwin Rafael Márquez Jiménez, Luis Fernando Arcas y Jaime Ramón Peña Guevara, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Luis Ramírez y Ángel Calderón; asimismo oído lo declarado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal, pasa a decidir, en los siguientes términos: es de previo y especial pronunciamiento, la solicitud de nulidad del procedimiento efectuada por la defensa, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que al practicarse la revisión corporal de sus defendidos, así como del vehículo done éstos se trasladaban, los funcionarios no les hicieron la advertencia de ley, prevista en los artículos 205 y 207 ejusdem. A este respecto, el Tribunal considera que en el presente caso, no hubo violación de garantías y de derechos constitucionales y procesales, toda vez que si se analiza cuidadosamente el acta policial, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados, los funcionarios dejaron constancia expresa en la referida acta, de haber efectuado una revisión corporal a los imputados, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y una revisión del vehículo, de conformidad con el artículo 207 ejusdem, lo que a entender de este juzgador, permite deducir, que se dio cumplimiento al contenido de dichos artículos. Lo que cabe decir, que entre otras cosas, que los funcionarios actuantes advirtieron a las personas que hoy figuran como imputados acerca de la sospecha y de la búsqueda de objetos relacionados con un hecho punible. De tal manera que, en virtud de los señalado, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa. Ahora bien, quien aquí decide, considera que ciertamente nos encontramos en presencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son es el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 10/04/2010, cursante al folio 2, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando de Operaciones Especiales, donde se deja constancia de la forma como ocurrieron los hechos y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, posterior a haberse efectuado una persecución en caliente de los mimos, quienes se trasladaban en un vehículo Spark, color azul, el cual hizo caso omiso a la comisión policial, la cual ya estaba enterada de la situación por cuanto el hecho delictivo había sido denunciado, siendo los tripulantes del mismo detenidos con posterioridad a la persecución en una zona distinta al lugar de lo hechos y donde dentro del vehículo se logró la incautación de 6 teléfonos celulares, figurando entre ellos, uno marca ZTE, de color gris. Del Acta de Denuncia, rendida por la víctima, Luis Alfredo Ramírez, cursante al folio 3 y su vuelto, donde el mismo da su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, indicando a resumidas cuentas que mientras se desplazaba en compañía de un amigo de nombre José Ángel un vehículo se detuvo cerca de ellos y se bajaron dos sujetos armados y los conminaron, despojándolos de unos teléfonos celulares, siendo el de él, uno marca ZTE color gris, y de la documentación personal, emprendiendo veloz huida en el vehículo. Del Acta de Entrevista, rendidas por el ciudadano Ángel José Calderón, la cual riela al folio 4 y su vuelto, respectivamente, el cual en su declaración es conteste con el dicho del denunciante, al indicar que fue objeto de un robo por parte de dos ciudadanos armados los cuales los despojaron de algunas de sus pertenencias. Del Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, cursante al folio 10, en donde se describe la evidencia colectada constante de seis (06) teléfonos celulares, figurando entre ellos, uno marca ZTE, de color gris. De la Inspección N° 827, de fecha 11/04/2010, cursante al folio 15, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas, donde se describen las condiciones físicas y características del vehículo retenido, siendo este un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Azul, Placas DCE74R, entre otros. De la Experticia de Reconocimiento Nº 025, de fecha 11/04/2010, cursante al folio 19 y su vuelto, practicada a los teléfonos recuperados, y donde se detallan las características de los mismos. Ahora bien, este Juzgador estima que el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que el delitos imputado contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, circunstancia esta que bien podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos ante el temor de ser condenados con una pena tan elevada, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue. Y también por la magnitud del daño causado, puesto que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo y de alta peligrosidad que atenta contra derechos de suma valía como lo son la propiedad y la integridad física y psicológica de las personas. Así pues, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Darwin Rafael Márquez Jiménez, Luis Fernando Arcas y Jaime Ramón Peña Guevara; declarando improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Finalmente, se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Jaime Ramón Peña Guevara, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 12-05-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.488, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Ana Guevara y Jaime Peña Gascón, y residenciado en La Llanada, sector 1, vereda 5, Casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; Darwin Rafael Márquez Jiménez, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 07-09-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.679, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil soltero, hijo de Eulises Márquez y América Jiménez; y residenciado en La Trinidad, vereda H-2, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; y Luís Fernando Arcas, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 24-02-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.313.022, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil casado, hijo de Fernando Luis Arcas y Ana Margarita García; y residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 28, Casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luis Ramírez y Ángel Calderón; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos, del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, haciéndose expresa mención de que los mismos deberán permanecer separados del resto de la población penal, ya que dichos imputados son funcionarios policiales. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.
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