REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 12 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001241
ASUNTO : RP01-P-2010-001241
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 12/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Guzmán, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Willy De Los Santos Osuna González, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 11/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Willy De Los Santos Osuna González, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 11/04/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado posterior a haberse practicado una revisión corporal, lo cual resultó en la incautación de dos envoltorios de material sintético contentivos de presunta droga denominada crack y marihuana, contenidos en una caja de fósforos, la cual arrojó al piso al estar en presencia de los funcionarios policiales. Del Acta de Entrevista del ciudadano Carlos José Ugas Alcalá, testigo presencial de los hechos, la cual riela al folio 5, quien en su versión es conteste con la actuación policial al indicar que estaba con unos amigos cuando llegó una comisión policial y al momento en que se les iba a efectuar una revisión corporal una de las personas que estaba en el lugar sacó de uno de sus bolsillos una cajita de fósforos y la tiró al piso, la cual dentro de si tenía dos bolsitas plásticas, una con una piedra blanca y otra con un monte. Del Acta de Aseguramiento, donde se establece que el peso bruto de la sustancia incautada fue de 4 gramos, con 700 miligramos, de presunta droga denominada crack, y de 1 gramos, con 320 miligramos, de presunta droga denominada marihuana. Del Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, cursante al folio 14, donde se determino que a pruebas de reacción de orientación (reacción Scout y Fast Blue), practicadas a las sustancias incautadas, estas arrojaron resultado positivo para cocaína base tipo crack con un peso neto de 4 gramos con 490 miligramos, y marihuana (cannabis sativa), con un peso neto de 1 gramos con 190 miligramos. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 15, donde se describe la evidencia incautada, constante esta de la presunta droga. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Willy De Los Santos Osuna González, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.841.516, natural de Cariaco, soltero, nacido en fecha 29-02-92; hijo de Patricia Osuna y Noel González; y residenciado en La Esmeralda, calle San Antonio, Casa S/N, a tres casas de la bodega de la Sra. Mercedes, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.