REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 12 de abril de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001238
ASUNTO : RP01-P-2010-001238

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 12/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Guzmán, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Martín José Hernández Evaristo y Mileiza Josefina Marcano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita un cambio de calificación de ocultamiento a distribución menor, y en razón de ello, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sin restricciones de sus defendidos, o en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, y contrario a lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, por las circunstancias del caso, resulta evidente que los hechos deben encuadrarse en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esto, básicamente, porque aparte de la sustancia estupefaciente incautada, la cual se halló contenida en una gran cantidad de pequeños envoltorios, también se incautó cierta cantidad de dinero en efectivo, cursando además, la versión de uno de los testigos instrumentales del procedimiento, de nombre Félix Manuel Díaz Brito, donde el mismo, sin ambages, fue claro en indicar, en su declaración, que la ciudadana que se hallaba dentro de la residencia, manifestó que ella vendía droga para ayudarse. En ese sentido, y siendo que el delito de distribución comporta la transferencia ilícita entre personas de sustancias estupefacientes con fines comerciales, entiende quien decide que por las circunstancias antes descritas, lo racional es adecuar los hechos en el tipo penal de distribución; de tal manera que el Tribunal, en aras de lo ya señalado y solicitado también por la defensa, estima procedente efectuar un cambio de calificación del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En ese sentido, tenemos también, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 10/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Martín José Hernández Evaristo y Mileiza Josefina Marcano, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal Policial, de fecha 10/04/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante de los folios 1 al 2, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados posterior a haberse practicado una visita domiciliaria en la residencia donde estos se encontraban, ubicada la misma en el barrio La Trinidad, Casa S/N, detrás del estadium, Cumaná, Estado Sucre, y lo cual resultó en la incautación de diferentes envoltorios, contentivos de presunta droga denominada crack; procedimiento este que se llevó acabo en presencia de dos (02) testigos instrumentales. De la Orden de Allanamiento, cursante al folio 16, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a ser practicada en una residencia ubicada en el barrio La Trinidad, Casa S/N, detrás del estadium, Cumaná, Estado Sucre. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 4 y su vuelto, donde se describe el procedimiento de allanamiento practicado y donde además se deja constancia de lo incautado, y la cual se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos instrumentales y la imputada Mileiza Marcano. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante de los folios 7 al 8, donde se describe la evidencia incautada, constante esta de la presunta droga incautada, así como dinero en efectivo. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Félix Manuel Díaz Brito y Filian José Gil, testigos instrumentales del procedimiento, las cuales rielan a los folios 9 y 10, respectivamente, quienes de forma conteste con la actuación de los funcionarios actuantes, a resumidas cuentas señalan que fueron requeridos por una comisión policial para fungir como testigos de un allanamiento en un residencia, donde posteriormente se incautaron varios envoltorios con presunta droga y se detuvo a dos ciudadanos. Del Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, cursante al folio 20, donde se determino que a prueba de reacción de orientación (reacción Scott), practicada a la sustancia incautada, esta arrojó resultado positivo para cocaína base tipo crack con un peso neto global de 13 gramos con 510 miligramos. Del Memorandum N° 9700-174-SDC-827, donde se deja constancia que solo la imputada Mileiza Josefina Marcano, presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a seis (06) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Mileiza Josefina Marcano, venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.708.996, natural de Cumaná, nacida en fecha 05-10-61, soltera, del hogar, y residenciada en el barrio La Trinidad, vereda B-3, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; y Martín José Hernández Evaristo, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.687, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-04-63, viudo, pescador, y residenciado en la Boca del Río, casa S/N°, en los ranchos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose, en consecuencia, librar el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica al imputado Martín José Hernández Evaristo, por lo que se acuerda librar oficio al jefe del laboratorio de toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese boleta de traslado, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al imputado Martín José Hernández Evaristo hasta la sede del laboratorio de toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 14-04-2010 a las 9:30 a.m. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.


LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.