REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 12 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001237
ASUNTO : RP01-P-2010-001237
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 12/04/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. César Guzmán, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Dilia Margarita Patiño de Velásquez, Carlos José Rincones Sánchez, Jenny Carolina Velásquez Patiño y Manuel Antonio Velásquez Santana, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y del ciudadano Argenis Daniel Sotillet Cova, por el concurso real de delitos del mismo tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa privada y pública solicita la libertad sin restricciones de sus defendidos, o en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 10/04/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Dilia Margarita Patiño de Velásquez, Carlos José Rincones Sánchez, Argenis Daniel Sotillet Cova, Jenny Carolina Velásquez Patiño y Manuel Antonio Velásquez Santana, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal Policial, de fecha 10/04/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante de los folios 1 al 3 y sus vueltos, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados posterior a haberse practicado una visita domiciliaria en la residencia donde estos se encontraban, ubicada la misma en la Urbanización Bebedero III, detrás del preescolar, frente a los bloques de la Urbanización Bebedero IV, de esta ciudad, y lo cual resultó en la incautación de diferentes envoltorios, contentivos de presunta droga denominada crack, cocaína y marihuana; procedimiento este que se llevó acabo en presencia de dos (02) testigos instrumentales y unos de ellos también, en la indumentaria de uno de los imputados de nombre Argenis Daniel Sotillet Cova. De la Orden de Allanamiento, cursante al folio 6, emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a ser practicada en una residencia ubicada en la Urbanización Bebedero III, detrás del preescolar, frente a los bloques de la Urbanización Bebedero IV, de esta ciudad. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 12 y su vuelto, donde se describe el procedimiento de allanamiento practicado y donde además se deja constancia de lo incautado, y la cual se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos instrumentales y la imputada Dilia Patiño. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante de los folios 13 al 15, donde se describe la evidencia incautada, constante esta de la presunta droga incautada, así como dinero en efectivo. De la Inspección N° 815, de fecha 10/04/2010, cursante al folio 16, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar. De la Inspección N° 814, de fecha 10/04/2010, cursante al folio 17, practicada sobre una moto que resultara retenida en el procedimiento. Del Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, cursante al folio 25 y su vuelto, donde se determino que a prueba de reacción de orientación (reacción Scott y Fast Blue), practicada a las sustancias incautadas, estas arrojaron resultado positivo para cocaína base tipo crack con un peso neto global de 61 gramos con 785 miligramos; cocaína con un peso neto de 8 gramos, con 630 miligramos y marihuana con un peso neto de 28 gramos, con 450 miligramos. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Luis Alberto Arredondo Salazar y Roberto Antonio Tahanian Gutiérrez, testigos instrumentales del procedimiento, las cuales rielan de los folios 28 al 29, y 31 al 32, respectivamente, quienes de forma conteste con la actuación de los funcionarios actuantes, a resumidas cuentas señalan que fueron requeridos por una comisión para fungir como testigos en un allanamiento en un residencia, donde posteriormente se incautaron varios envoltorios con presunta droga, en diferentes partes del inmueble y en posesión de un ciudadano, específicamente, en uno de los bolsillos de su pantalón. Del Memorandum N° 9700-174-SDC-824, donde se deja constancia que solo el imputado Argenis Daniel Sotillet Cova, presenta registros policiales. Del Dictamen Pericial N° 9700-263-0915-V-144-10, de fecha 11/04/2010, cursante al folio 36, practicado sobre una moto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero y la moto incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Manuel Antonio Velásquez Santana, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.083.412, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-11-54, hijo de Guillermina de Velásquez y Manuel Antonio Velásquez, casado, herrero, y residenciado en Bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; Dilia Margarita Patiño de Velásquez, venezolana, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.431.353, natural de Cumaná, nacida en fecha 01-10-51, hija de Pablo Serrano y Juana Patiño, casada, del hogar; y residenciada en el barrio Bebedero, vereda 37, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; Carlos José Rincones Sánchez, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.639.074, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-01-62, hijo de Luisa Sánchez y José Roncones, soltero, albañil, y residenciado en Bebedero, vereda 9, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; y Jenny Carolina Velásquez Patiño, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.997.065, natural de Cumaná, nacida en fecha 22-01-85, hija de Dilia Patiño y Manuel Velásquez, soltera, comerciante, y residenciada en Bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; y del ciudadano Argenis Daniel Sotillet Cova, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.670.102, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-74, hijo de Luis Daniel Sotillet Cova y Cruz Bastardo, soltero, albañil, y residenciado en Bebedero, vereda 37, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre; por el concurso real de delitos del mismo tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero y la moto incautada en el procedimiento; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose, en consecuencia, librar el oficio respectivo al Organismo Nacional Antidrogas. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la práctica de evaluación médico legal a los ciudadanos Dilia Margarita Patiño de Velásquez y Manuel Antonio Velásquez Santana, por lo que se ordena librar boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que los trasladen hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, el día miércoles 14/04/2010 a las 10:00 a.m. Líbrese oficio a la medicatura forense. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO S.