REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001153
ASUNTO : RP01-P-2010-001153

En el día de hoy, 01 de abril de 2010, siendo las 04:30 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra de CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-06-79, casado, comerciante, residenciado en la calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, titular de la cedula de identidad N.-14.125.514 Y LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, natural de araya, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-07-1983, oficio del hogar, casada, titular de la cedula de identidad N.-17.539.537, residenciada en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, para ambos, y en lo que respecta a la ciudadana LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal.

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. RUDY PEREZ, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Privada ABG. ENRIQUE TREMONT. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, designando para los efectos al Abg. Enrique Tremont, INPRE N° 31.465, con domicilio procesal Parcelamiento miranda, sector B, calle el pilar, quinta doña lea, quien aceptó el cargo recaído y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes al mismo.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-06-79, comerciante, residenciado en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta, titular de la cedula de identidad N.-14.125.514 Y LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, natural de araya, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-07-1983, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N.-17.539.537, residenciada en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.-, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando En fecha 31 de Marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE RAUL HERNADEZ, AGENTES PEDRO RAMOS, LUIS ARENAS, WILLIAM MARQUE, VICENTE RIVERO, MARIANNYS AVILES Y OSWALDO MONTES Y ANTONIO SANCHEZ, dando cumplimiento al orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control de esta Ciudad de Cumana a cargo del Abg.-CARMEN LUISA CARREÑO, de fecha 29-03-2010, donde autoriza que la misma sea practicada en una Vivienda, ubicada en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, donde reside el ciudadano conocido como CARLOS GUERRA CASTILLEJO, donde según acta de investigación penal se dedicas a la distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; una vez conformada la comisión que practicaría la visita domiciliara se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como AURELIO JOSE ROQUE MARTINEZ Y JESUS ANIBAL FRANCO RODRIGUEZ, una vez en el lugar antes referido, procedieron a tocar la puerta principal, siendo atendidos desde el interior de la vivienda por un ciudadano desconocido, quién al conocer el motivo de la presencia e los funcionarios, optó por cerrar la puerta, haciendo caso omiso al pedimento, viéndose los mismos en la imperiosa necesidad, de violar la puerta principal para entrar al inmueble, procediendo uno de los funcionarios a ingresar a la viviendo en la búsqueda de personas dentro de la vivienda, percatándose que del interior de la habitación principal salía el ciudadano que hizo caso omiso al pedimento, conjuntamente con una ciudadana conocida, quien tenia en brazo un niño de aproximadamente un año de edad, se le dio lectura de la orden de allanamiento, luego ubicaron a una ciudadana de nombre Dayana Castillo que se encontraba en cerca de una casa vecina de la vivienda para que observara el procedimiento; luego se le pregunto al ciudadano que se encontraba dentro de la casa que si tenia objetos ocultos el la vivienda manifestando el mismo que no tenia nada, de igual manera se le realizo una revisión corporal a cada uno de ellos, no encontrándosele ningún elemento encima; luego procedieron revisar el inmueble, en la habitación principal al lado derecho de una cama en el piso, quince (15) segmentos pequeños de papel aluminio, una cartera para caballero de color marrón, con las inscripciones creaciones Romichell Moda Italiana, contentiva de una cédula de identidad del ciudadano en cuestión, treinta y tres billetes, de diferentes denominaciones; seguidamente en la cocina específicamente sobre un mesón un plato de metal de color plateado, con residuos de una sustancia de la presunta droga denominada Crack, un colador de material sintético de color roja, una tijera de metal con asa de color negro, una bolsa de color negro y restos de una bolsa de material azul; quedando todos los objetos y evidencias bajo resguardo y se realizo inspección técnica en el lugar de los hechos; dejando constancia los funcionarios que la ciudadana Laurys tomó una aptitud grosera y opuso resistencia; luego de haberse culminado la revisión en conjunto con los testigos presénciales, procedieron a detener a los referidos ciudadanos; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, para ambos, y en lo que respecta a la ciudadana LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Por lo que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, Y UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA LA CIUDADANA LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 del COPP; y finalmente pido al tribunal decrete Medida de aseguramiento para los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que señaló CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO: “Yo estaba durmiendo con mi esposa y escuché un ruido, me paré abrí la perta del cuarto llegó la policía echó la puerta abajo y me pusieron contra el piso, esa droga no se de donde a salió y el colador es normal aparte de que yo tengo una cochinera en mi casa y el dinero era de la venta de seis cochinos yo soy inocente y no se por que estoy aquí . Es todo”. Y LAURYS MARIS MALAVE RAMOS: No deseo declarar.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ENRIQUE TREMONT, quien expone: “Ciudadano Juez considera la defensa que no están llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad de mi representado CARLOS GUERRA, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que puedan demostrar con verdadera certeza judicial que mi representado es responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Al folio 17 en declaración de la testigo Dayana Castillejo se puede observar que la misma no presenció el procedimiento ya que cuando los funcionarios entraron, la misma no se encontraba presente. Con respecto a los dos testigos cursante a los folios 18 y 19, si bien es cierto que estaban presentes cuando se efectuó el procedimiento no es menos cierto que no dan fe que se haya encontrado droga en esa casa, aunado a esto no existe experticia que determine que se haya incautado droga en dicho domicilio solamente un barrido que determina que es alcaloide sin precisar a ciencia cierta la cantidad determinada de residuos encontrados, es por esto que considero que no está ajustado a derecho la solicitud de privación de mi representado, sin admitir culpabilidad alguna en los hechos imputados es de acotar ciudadano Juez, que considera la defensa que al no determinarse cantidad exacta de droga no puede imputársele el delito de distribución sino el de posesión en dado caso. Además los utensilios encontrados como colador y tijeras que son los elementos que hacen tipificar al Ministerio Público este delito son de uso común en cualquier casa de nuestro país y la cantidad incautada de dinero proviene no de la droga si no del negocio lícito de venta de cochino que tiene mi defendido, es por esto que considero exacerbada la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público. En cuanto a mi representada considero ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar a favor de mi representada en virtud de que está excepcionada por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal ya que tiene seis meses de embarazo lo cual se puede evidenciar solamente al verla, a todo evento solicito la libertad plena de mis representados y de no compartir el criterio de la defensa solicito medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mismos, por último solicito copia simple del acta, es todo.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, como punto previo expone que en cuanto a la solicitud del cambio de calificación jurídica realizada en su solicitud el Ministerio Público y planteada por la defensa en este acto en la exposición de sus alegatos, quien manifiesta que no debería imputarse el delito de Distribución de Estupefacientes sino el de Posesión, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto en virtud que nos encontramos en la etapa inicial del proceso como lo es la etapa de investigación y la calificación jurídica definitiva se evidenciará en el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalía como lo es delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, para ambos, y en lo que respecta a la ciudadana LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal; a saber: 1.- Del Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAUL HERNADEZ, AGENTES PEDRO RAMOS, LUIS ARENAS, WILLIAM MARQUE, VICENTE RIVERO, MARIANNYS AVILES Y OSWALDO MONTES Y ANTONIO SANCHEZ, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 01 y 02). 2.- Orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, de la circunscripción Judicial de Cumana, en contra del ciudadano CARLOS CASTILLEJO, en su referida vivienda descrita en la orden de vista domiciliaría.- (Folio 04).- 3.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 31-03-2010, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAUL HERNADEZ, AGENTES PEDRO RAMOS, LUIS ARENAS, WILLIAM MARQUE, VICENTE RIVERO, MARIANNYS AVILES Y OSWALDO MONTES Y ANTONIO SANCHEZ, LOS TESTIGOS AURELIO JOSE ROQUE MARTINEZ Y JESUS ANIBAL FRANCO RODRIGUEZ, y los imputados de auto, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 06, 09 y 10). 4.- Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 31-03-2010, cursantes al (folio 06, 07 y 08).-5.- Acta de Inspección Técnica N.-739, de fecha 31-03-2010, realizada en el lugar de los hechos, donde se practico el procedimiento, dejándose constancia de las circunstancias de modo , tiempo y lugar y de los objetos incautados (folio 09 y 10).- 6.- Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-06-79, comerciante, residenciado en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, titular de la cedula de identidad N.-14.125.514 mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 11).- 7.- Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por la imputada: LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, natural de araya, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-07-1983, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N.-17.539.537, residenciada en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 12).- 8.- Acta de inicio de la presente investigación de fecha 31 de Marzo de 2010 suscrita por el Fiscal Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (folio 16).- 9.- Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2010, rendidas por el ciudadano DAYANA DEL VALLE CASTILLEJO NUÑEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 17). 10.- Acta de Entrevista, de fecha 31-03-2010, rendidas por el ciudadano AURELIO JOSE ROQUE MARTINEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 18). 11.- Acta de Entrevista, de fecha 19-02-2010, rendidas por el ciudadano JESUS ANIBAL FRANCO RODRIGUEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 20). 12.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0062, suscrita por los funcionarios del (CICPC) WILLIAN MARQUEZ y la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAÍNA,- (folio 23).- 13.- Acta de Registros Policiales, expediente Nº. I-417.713, suscrito por la Agente: FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: GUERRA CASTILLEJO CARLOS LUIS, SI PRESENTA registros policiales Y MALAVE RAMOS LAURYS MARIS, quien NO PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 26).- 14.- Experticia de Reconocimiento Legal, N.-204, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. (Folio 27).-. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, para ambos, y en lo que respecta a la ciudadana LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, y de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana LAURYS MARIS MALAVE RAMOS por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de loa delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, para ambos, y en lo que respecta a la ciudadana LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la medida cautelar sustitutiva a la ciudadana LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, en virtud que se considera ésta medida como suficiente para los fines del presente proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-06-79, comerciante, residenciado en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, titular de la cedula de identidad N.-14.125.514, E Impone de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JDUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, natural de araya, de 26 años de edad, nacida en fecha 29-07-1983, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N.-17.539.537, residenciada en la Calle la Cultura, Sector la Otra Banda, casa s/n, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.-, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, para ambos, y en lo que respecta a la ciudadana LAURYS MARIS MALAVE RAMOS, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal. Medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por el lapso de 06 meses ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP; y la Medida de aseguramiento para los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución. Se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos la comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta a los fines que se hagan efectivas las presentaciones de la ciudadana LAURYS MARIS MALAVE RAMOS. Líbrese oficio a la ONA (experticia de Reconocimiento Legal, N.-204, realizada a los objetos incautados en el procedimiento cursante al Folio 27).- Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo primera del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ.


SECRETARIA,

ABG. KAREN MARTÍNEZ