REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001152
ASUNTO : RP01-P-2010-001152

En el día de hoy, 1 de Abril de 2010, siendo las 03:45 PM; se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida al ciudadano JOSE RAUL REYES BRITO, 22 años, INDOCUMENTADO, soltero, de oficio pescador, residenciado en la esmeralda, calle la marina, casa sin número, a cinco casas de la Bodega doña mecha, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANABEL LUNAR GOMEZ; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la ley especial que rige la materia y se le imponga de conformidad con el artículo 92 numeral 04 de la ley especial la Medida Cautelar consistente en la prohibición de residir en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. DAYANNA BRITO, Fiscal Décima (e) del Ministerio Público, la victima de autos y la defensa Pública Penal Abg. JESUS MAYZ quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
El Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la ley especial que rige la materia y se le imponga de conformidad con el artículo 92 numeral 04 de la ley especial la medida cautelar consistente en la prohibición de residir en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, en contra del imputado JOSE RAUL REYES BRITO, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 31/03/2010, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANABEL LUNAR GOMEZ ratificando a tal efecto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. JESUS MAYZ, quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que en estos casos lo ajustado a derecho es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, así mismo solicito se le restituya la libertad a mi representado amparándome en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta”. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. DAYANNA BRITO, quien solicita a este Tribunal la RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la ley especial que rige la materia y se le imponga de conformidad con el artículo 92 numeral 04 de la ley especial la medida cautelar consistente en la prohibición de residir en el Municipio Cruz Salmerón Acosta, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos quien explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos. Al folio 03 cursa constancia médica donde se manifiesta que la victima presentó lesión. Al folio 08 y 09 cursan actas de entrevista suscritas por Cesar Serrano y Yulka del Valle Lunar, testigos de los hechos objeto de la presente investigación. al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 numerales 05 y 06 de la ley especial que rige la materia y se le imponga de conformidad con el artículo 92 numeral 04 de la ley especial la medida cautelar consistente en la prohibición de residir en el Municipio Cruz Salmerón Acosta para el ciudadano JOSE RAUL REYES BRITO, 22 años, INDOCUMENTADO, soltero, de oficio pescador, residenciado en la esmeralda, calle la marina, casa sin número, a cinco casas de la Bodega doña mecha, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANABEL LUNAR GOMEZ, Medidas éstas consistentes en: la prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio, la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia. Así mismo la Medida consistente en: prohibición de acercarse a la Población de Guayacán, Municipio Cruz Salmerón Acosta. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
Juez Tercero de Control
Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

Secretaria
Abg. KAREN MARTÍNEZ