REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001151
ASUNTO : RP01-P-2010-001151
En el día de hoy, 01 de abril de 2010, siendo las 03:00 PM, se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por el Abg. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ; Venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 20.375.264, nacido en fecha 29/05/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la entrada de la esmeralda, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, LUIS MANUEL CORTESIA RODRIGUEZ; venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 11.378.491 , nacido en fecha 07/03/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la entrada de la esmeralda de la esmeralda, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. ADOLFO JOSE GUERRA GONZALEZ; venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.788.354, nacido en fecha 24/05/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal de la esmeralda, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 del Código penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y NICOLAS GOMEZ.
Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. Abg. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal ABG. JESUS MAYZ. Se le preguntó a los imputados si contaban con Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensor Pública Penal a la ABG. JESUS MAYZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ; Venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 20.375.264, nacido en fecha 29/05/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la entrada de la esmeralda, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, LUIS MANUEL CORTESIA RODRIGUEZ; venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 11.378.491 , nacido en fecha 07/03/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la entrada de la esmeralda de la esmeralda, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. ADOLFO JOSE GUERRA GONZALEZ; venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.788.354, nacido en fecha 24/05/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal de la esmeralda, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 del Código penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y NICOLAS GOMEZ; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 30/03/2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes al momento de practicarles la revisión les incautaron un arma de fuego tipo escopeta y un arma de fabricación casera tipo chopo y un cartucho calibre 38 sin percutir, por lo que procedieron a detenerlos. En virtud de esto solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “No deseo declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. JESUS MAYZ, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta defensa amparada en el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad contemplados en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 constitucional, solicito medida Cautelar Sustitutiva de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible e inmediato cumplimiento para mis representados, en consecuencia se le restituya la libertad desde esta sala y se me otorgue copia simple del acta.
A continuación este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 del Código penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y NICOLAS GOMEZ. Observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se pueden verificar, Al folio 03 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 04 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscita por el ciudadano Pedro Indriago testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias donde se deja constancia que se incautó un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, un cartucho calibre 38 MM sin percutir, y uno 12MM percutido. Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa Experticia de reconocimiento N° 205. al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la victima de autos que arrojó como resultado contusión equimótica en tercio medio cara posterior brazo izquierdo, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, por cuanto el Ministerio Público está solicitando Medida Cautelar el Tribunal no se pronuncia en cuanto al ordinal tercero. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público.
En consecuencia; este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; impone a los ciudadanos JEAN CARLOS GUERRA GONZALEZ; venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 20.375.264, nacido en fecha 29/05/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la entrada de la esmeralda, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, LUIS MANUEL CORTESIA RODRIGUEZ; Venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad Nº 11.378.491 , nacido en fecha 07/03/1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la entrada de la esmeralda de la esmeralda, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre. ADOLFO JOSE GUERRA GONZALEZ; venezolano, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.788.354, nacido en fecha 24/05/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle principal de la esmeralda, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 del Código penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO Y NICOLAS GOMEZ, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Prefectura del Municipio Ribero por un lapso de 06 meses. Y así mismo, la Prohibición de comunicarse y/o acercarse a la victima de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Ribero, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN MARTÍNEZ
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