REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001150
ASUNTO : RP01-P-2010-001150
En el día de hoy, 01 de abril de 2010, siendo las 03:30 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa seguida en contra del imputado ELIECER JOSE DE LA ROSA venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.712, nacido el 10/12/1980, Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en brasil, sector 01, vereda 64, casa número 02 de esta ciudad, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de I.A.P.E.S. y la Defensa Pública de Guardia ABG. JESUS MAYZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con Defensor Privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JESUS MAYZ, quien estando presente se da por notificada, acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 30/03/2010, conforme al cual solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano ELIECER JOSE DE LA ROSA venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.712, nacido el 10/12/1980, Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en brasil, sector 01, vereda 64, casa número 02 de esta ciudad, Estado Sucre; narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 30-03-2010, Funcionarios adscritos al IAPES, practicaran la detención del mismo toda vez que se encontrara con actitud sospechosa y al ver a la comisión policial tomó actitud agresiva y tenía en sus manos una botella que tomó del suelo con la intención de causar lesiones pro lo que se procedió a la detención del mismo, quedando identificado como ELIECER JOSE DE LA ROSA Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el articulo 256 numeral 9 del COPP, para el ciudadano antes mencionado, ampliamente identificado en las presentes actuaciones, por considerar que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y expone: Eso es mentira y fueron los policías quienes llegaron pegándome.- Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. JESUS MAYZ, quien manifestó: Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, y lo manifestado por mi representado esta defensa solicita a favor de mi representado la libertad sin restricciones, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal del mismo; en virtud que no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y en reiteradas jurisprudencia de la sala de casación penal con ponencia de la magistrado Blanca Mármol de león el solo dicho de los funcionarios no acredita responsabilidad alguna, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los articulo 8 y 9 del COPP y 49 numeral del CRBV, así mismo solicito que en virtud de lo manifestado por mi representado quien dice haber sido golpeado por los funcionarios actuantes en el procedimiento solicito sea remitida copia cerificada de las actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales a los fines que sea aperturada la averiguación correspondiente y le sea practicado a mi representado examen medico legal, solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Al folio 02 cursa acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes de la policial municipal del municipio sucre. Al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito Contra El estado venezolano, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones para el imputado a solicitud de la defensa, desestimando de esta forma la solicitud fiscal en virtud de lo antes expuesto y acogida por el defensor Público.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ELIECER JOSE DE LA ROSA venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.712, nacido el 10/12/1980, Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en brasil, sector 01, vereda 24, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que le sea practicado examen médico legal al imputado de autos a solicitud de la defensa. Líbrese oficio a la fiscalía de Superior con copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines que sea aperturada la correspondiente investigación en virtud de lo manifestado por el imputado. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. CÚMPLASE.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
SECRETARIA
ABG. KAREN MARTÍNEZ
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