REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005351
ASUNTO : RP01-P-2009-005351

En el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 9:14 a.m., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YÉNDEZ, venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 22.921.893; natural de Cumaná; fecha de nacimiento 09/09/1990; hijo de Elaudi Yéndez y Germán Bastardo; residenciado en el Barrio Los Molinos, Sector la Canal, Casa S/N°, de color verde, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la víctima FÉLIX MANUEL RONDÓN (occiso).

Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 3; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y la víctima, ciudadano DARWIN DAMIÁN RONDÓN MARCANO, cédula de identidad N° 22.627.247. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 18-02-2010, cursante a los folios 106 al 109 y su vto, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YÉNDEZ, venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 22.921.893; natural de Cumaná; fecha de nacimiento 09/09/1990; hijo de Elaudi Yéndez y Germán Bastardo; residenciado en el Barrio Los Molinos, Sector la Canal, Casa S/N°, de color verde, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la víctima FÉLIX MANUEL RONDÓN (occiso); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 04-07-2009, en horas de la noche, cuando el ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YÉNDEZ, alias “MATA POLLO”, plenamente identificado, intercepta en la Calle Principal del Barrio los Molinos, encapuchado y portando un Arma de Fuego tipo Escopeta, a los ciudadanos DARWIN RONDÓN, BELTRÁN GARCÍA y el hoy occiso FÉLIX RONDÓN, a quienes luego de apuntarles y amenazarles de muerte, los conmina a que se levanten las camisas que portaban como vestimenta para el momento de los hechos y visto que el hoy occiso no acató tal requerimiento y se tornase reticente, motivado a que según testigos, había ingerido alcohol, se le fue encima a su agresor, logrando quitarle la capucha que le cubría el rostro y éste, en vista de tal afrenta, acciona el arma con que le apuntaba y le efectuó un disparo, cuya consecuencia decantó en la muerte de quien en vida se llamara FÉLIX RONDÓN, todo ello, en presencia y vista de los ciudadanos supra nombrados. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadano DARWIN DAMIÁN RONDÓN MARCANO, quien manifestó: “quiero que se haga justicia, porque yo estaba ahí cuando él mató al padre mío, le levantó la camisa, y le dio un escopetazo en el pecho y después salió corriendo para allá arriba. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, exponiendo: “para acusarme de un delito así, tiene que tener pruebas, yo quiero testigos que me hayan visto, cuando la mujer del papá del señor, yo tengo testigos que no me encontraba ahí, así como él dice, el señor este se la pasa persiguiendo a mi mamá con otros más para matarla, la otra vez mi mamá salió y cuando venía por la avenida, él y otro más, le sacaron un arma a mi mamá para matarla, si no hubiera sido por unos señores que estaban ahí la matan, lo único que le pido es que si él tiene testigos para acusarme, que sea conmigo, no con mi mamá, ni mi hermana, con ninguna de las demás personas. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Susana Boada de Martínez, quien expuso: “oído al ciudadano fiscal del ministerio público, revisadas las actas y escuchadas las partes en este acto, esta defensa observa que como funcionario público, lo que se debe de buscar es la verdad de los hechos y establecer la responsabilidad de los mismos, y a quienes hayan participado en él; es por ello, que esta defensa observa, que como la fiscalía del ministerio público tiene testigos de los hechos que nos ocupan y la defensa también, lo más ajustado a derecho es que se pase la causa a la fase de juicio, para que declaren los testigos de la fiscalía y de la defensa, para establecer lo que sucedió ese día y a esa hora. Es por ello, que esta defensa ratifica los testigos que fueron promovidos oportunamente en este Tribunal, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRA RANGEL, DIANA CAROLINA ARENAS, YARAIDA DEL VALLE COVA GUTIÉRREZ, ITALIA DEL CARMEN MUÑOZ, BETZAIDA RODRÍGUEZ y BETZAURA RENGEL RODRÍGUEZ. Solicito copia simple del acta que se está levantando. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YÉNDEZ, oída la declaración del imputado, así como la de la víctima, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YÉNDEZ, Venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 22.921.893; natural de Cumaná; fecha de nacimiento 09/09/1990; hijo de Elaudi Yéndez y Germán Bastardo; residenciado en el Barrio Los Molinos, Sector la Canal, Casa S/N°, de color verde, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la víctima FÉLIX MANUEL RONDÓN (occiso); y expuesta oralmente en el día de hoy; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 04-07-2009, en horas de la noche, cuando el ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YÉNDEZ, alias “MATA POLLO”, plenamente identificado, intercepta en la Calle Principal del Barrio los Molinos, encapuchado y portando un Arma de Fuego tipo Escopeta, a los ciudadanos DARWIN RONDÓN, BELTRÁN GARCÍA y el hoy occiso FÉLIX RONDÓN, a quienes luego de apuntarles y amenazarles de muerte, los conmina a que se levanten las camisas que portaban como vestimenta para el momento de los hechos y visto que el hoy occiso no acató tal requerimiento y se tornase reticente, motivado a que según testigos, había ingerido alcohol, se le fue encima a su agresor, logrando quitarle la capucha que le cubría el rostro y éste, en vista de tal afrenta, acciona el arma con que le apuntaba y le efectuó un disparo, cuya consecuencia decantó en la muerte de quien en vida se llamara FÉLIX RONDÓN, todo ello, en presencia y vista de los ciudadanos supra nombrados. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios vto. del 108 al vto. del 109, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios, testigos y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; se admite las prueba documental promovida para ser incorporada por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las Inspecciones N°s 2028, 2029, el protocolo de autopsia N° 321-2009, el reconocimiento legal N° BIO-2547-09, el plano de planta del sitio del suceso, y la trayectoria balística N° 9700-263-2044-058-09. Así mismo, se admiten los testigos promovidos por la defensa pública, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRA RANGEL, DIANA CAROLINA ARENAS, YARAIDA DEL VALLE COVA GUTIÉRREZ, ITALIA DEL CARMEN MUÑOZ, BETZAIDA RODRÍGUEZ y BETZAURA RENGEL RODRÍGUEZ, cursante al folio 95 de la presente causa. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio.

Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en virtud de que se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YÉNDEZ, venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 22.921.893; natural de Cumaná; fecha de nacimiento 09/09/1990; hijo de Elaudi Yéndez y Germán Bastardo; residenciado en el Barrio Los Molinos, Sector la Canal, Casa S/N°, de color verde, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ejusdem, en perjuicio de la víctima FÉLIX MANUEL RONDÓN (occiso); y en consecuencia, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso de 5 días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye acerca de lo aquí acordado a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ