REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002290
ASUNTO : RP01-P-2009-002290

En el día de hoy, veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala 2-A de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Tercero de Control, presidido por el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se avoca al conocimiento de la presente causa acompañada de la Secretaria ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y el alguacil designado JESÙS GARCIA a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-002290, seguida en contra del ciudadano DANIEL JOSE GUERRA RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.213.275, de profesión obrero, nacido en fecha 14-10-80, residenciado en el Caserío Villa Caldera, Municipio Ribero del Estado Sucre , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de MARY JOSEFINA GOMEZ GIMENEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO Fiscal Décima del Ministerio Público, el imputado de autos DANIEL JOSE GUERRA RIVAS, previa comparecencia por citación, la victima de autos MARY JOSEFINA GOMEZ GIMENEZ y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acuso formalmente al imputado DANIEL JOSE GUERRA RIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de MARY JOSEFINA GOMEZ GIMENEZ; Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber, en fecha 19-06-2009, cursante a los folios 39 al 43, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 24-05-2009 mediante denuncia formulada por la ciudadana MARY JOSEFINA GOMEZ JIMENEZ en la que manifestó que ese mismo día aproximadamente como a las 6:30 de la tarde, quien se presentó en su vivienda ubicada en el caserío villa caldera, casa sin número, cuando se presentó el ciudadano DANIEL JOSE GUERRA RIVAS armado con un machete manifestándole que la iba a matar. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente pide la representación fiscal se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas por este tribunal a favor de la victima, así como las medidas cautelares acordadas en contra del imputado de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron pie a las mismas; Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expone:
SEÑALAMIENTO DE LA VICTIMA
El no se ha metido mas conmigo.-. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando, NO querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ La defensa siendo la oportunidad legal para llevase a cabo la audiencia preliminar, previo conversión con el justiciable hemos optados a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismos previsto y sancionado en el artículo 42 del copp, en tal sentido, el justiciable se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal, admitir la responsabilidad en el referido caso, estando sujeto a un resarcimiento simbólico hacia la victima la cual cosiste en pedirle disculpa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído a la Victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado DANIEL JOSE GUERRA RIVAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.213.275, de profesión obrero, nacido en fecha 14-10-80, residenciado en el Caserío Villa Caldera, Municipio Ribero del Estado Sucre , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de MARY JOSEFINA GOMEZ GIMENEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 24-05-2009; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de las imputadas en el mismo, los cuales son: Acta Policial cursante al folio 2 y su vto. la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de la denuncia que riela al folio 5 y su vto la cual es realizada por la victima; cursa al folio 07 Medidas de Protección a favor de la Victima, al folio 08 acta de Entrevista rendida por la ciudadana Lladnesy Miguelina Cortez, riela al folio 09 Acta de Entrevista rendida por la ciudadana José del valle Martínez, al folio 11 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; al folio 12 planilla de evidencias, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio numero 15 planilla de reconocimiento numero 308, cursa al folio 16 memorandum numero 1089, en la cual se deja constancia que el sancionado de autos no registra entradas policiales; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 38 al 43, ambos inclusive de las presentes actuaciones; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura; igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte e impone al acusado del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente:
MANIFESTACION DEL IMPUTADO
Admito los Hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, y asumiendo el compromiso de no meterme con ella ni con su familia y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la Víctima, quien expone:
MANIFESTACION DE LA VICTIMA
“Estoy de acuerdo con lo que decida el tribunal”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora, quien expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado”. Es todo. Seguidamente,
DECISION
atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, comprometiéndose a no meterse mas con la victima y le ofrece disculpas, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de AMENAZAS, previstos en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de MARY JOSEFINA GOMEZ GIMENEZ. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente acto; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada Quince Dias, por el lapso de UN (01) AÑO, ante la Prefectura de Cariaco Municipio Ribero, quien deberá informar ante este Tribunal en cuanto cumplimiento de las presentaciones impuestas al acusado de autos, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida y le preste la debida orientación por parte de trabajador social, psicólogo o cualquier otro experto que integre dicha unidad, al imputado, salvo que considere pertinente remitirlos a un organismo mas especializado. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco Municipio Ribero, quien deberá informar ante este Tribunal en cuanto cumplimiento de las presentaciones impuestas al acusado de autos. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un delegado de prueba. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
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EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
EL SECRETARIO,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO