REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005009
ASUNTO : RP01-P-2009-005009
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día dieciséis (16) de abril de dos mil Diez (2010), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario de Sala ABG. SONIA ALFARO y del Alguacil LUIS DE LA ROSA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-005009, seguida contra del Imputado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA KARINA SALAZAR LIMPIO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo ABG. Dayanna Brito, el Defensor Privado ABG. MILTON FELCE el imputado de autos previo traslado y la victima ANA KARINA SALAZAR LIMPIO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, e impone al imputado del precepto constitucional, así mismo se le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso en específico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso:
SOLICITUD DE LA FISCALIA
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18-12-2009 que cursa a los folios 68 al 78 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, de 24 años de edad, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.920.272, nacido el 28-07-1985, residenciado en la población de Acarigua, Calle el Merey, casa sin número del Municipio Montes, Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA KARINA SALAZAR LIMPIO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ANA KARINA SALAZAR LIMPIO quien expone: Salí de mi casa a comprar una arepa y paso el señor en una carro, le dije que si iba a cumanacoa me dijo que no después me dijo si, y me monte, luego subió los vidrios del carro y la música, le dijo que voy a donde sacan la arena, y el me dijo que me llevaría donde el la saca; y le dije que se detuviera, y me dio uno golpe me dijo yo te voy a coger, llagamos a un sitio solo y me violo y me dijo te callas porque viene el dueño de este carro, después fuimos en el carro y cuando íbamos me baje y fui a poner la denuncia. Es todo.- Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó querer declarar y expuso: Yo iba por la vía y la vi parada a ella, me pare mas adelante, y le dije que si iba, yo le pregunte para donde vas y me dijo que voy a comprar una arena, en el camino nos paramos eche gasolina, ella dice que yo abuse de ella siendo mentira, no fuimos para río arena y fuimos a pasear a echar vaina estuvimos por allá, después llego el dueño le dije que estaba una alcabala y no teníamos papeles de carro y podían dejar el carro detenido por los papeles, el carro se quedo accidentado y le buscamos una batería en eso llegaron una comision policial con ella diciendo que yo abuse de ella le digo que yo no abuse de ella. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Milton Felce, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ Esta defensa hace un señalamiento antes de iniciar en virtud de aclarar que yo poco ejerzo casos con este tipo penal de violación porque tengo mis hijas repito no tengo por costumbres atender estos tipos casos, pero creí en lo dicho por el imputado, ahora bien la victima es casada, y cuando acepto el aventón que el señor le dio, porque ellos tienen trato saben quienes son, ella manifiesta quienes son, ella sabe que el señor es casado también, ya que ella se ve motivada a denunciar porque se ve descubierta por su esposo que ella salio a comprar una arena y se tomo unas copas , cuando ella se ve para no quedar mal con su esposo, la familia sabe que ella estaba paseando con julio cesar , ella le esta mintiendo al tribunal poniendo en entredicho la honorabilidad del julio cesar, por eso solicito de considere, y ella promovió esto para quedar bien ante su esposo. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
oído al Fiscal del Ministerio Público, así como por lo manifestado por la victima, el imputados de autos y lo esgrimido Defensa, se toma en consideración lo siguiente PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la fiscal en contra del imputado: JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, de 24 años de edad, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.920.272, nacido el 28-07-1985, residenciado en la población de Acarigua, Calle el Merey, casa sin número del Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA KARINA SALAZAR LIMPIO por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del copp, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos en fecha 08-11-2009 por los hechos ocurridos donde la victima se dirigía a la población de cumanacoa estaba esperando carro en frente de la casa y llegó el señor, le pregunté que si iba para cumanacoa primero le dijo que no y llego que si y me monté, luego de que me subí el le subió volumen al radio y me dijo que me iba a llevar para donde el sacaba arena yo le dije que no y el me obligo a ir con el porque la puerta por donde yo iba no habría y me dijo que me iba a matar y me iba a violar, me iba pegando y no me podía defender, luego de que llegamos a un sitio solos me pegaba y me quito la ropa y me después vístete que viene el dueño del carro y que si decía algo me mataba, luego un señor que llegó me sacó de allí me dejo en un módulo policial y yo puse la denuncia Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos de convicción. Es todo. SEGUNDO: Respecto de las pruebas ofrecidas, se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, tal y como aparecen descritas en los folios 75 al 79 ambos inclusive, por cuanto fueron promovidos en su oportunidad legal para ser evacuados en el juicio oral y publico, e igualmente considera este juzgador resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes para la realización del juicio oral y publico, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la pruebas. TERCERO: Habiéndose admitido la acusación se procede a conceder el derecho de palabra al ciudadano acusado en este acto a los fines de que manifieste a este juzgado si deciden o no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de acuerdo al articulo 376 del copp, quien expreso: “No admito los hechos, y deseo ir a Juicio Oral y Público. Es todo.”
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena la apertura a juicio oral y público al acusado JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, de 24 años de edad, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.920.272, nacido el 28-07-1985, residenciado en la población de Acarigua, Calle el Merey, casa sin número del Municipio Montes, Estado Sucre por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA KARINA SALAZAR LIMPIO. QUINTO: En cuanto a la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR MOSQUEDA se mantiene pues considera este juzgador se hace necesaria a los fines de garantizar la resultas del proceso y así mismo considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron a la imposición de la misma. SEXTO: Se emplaza a la partes para que un plazo de 5 días concurran ante el tribunal de juicio correspondientes y así mismo se instruye al ciudadano secretario a los fines que remita al tribunal de Juicio que correspondan las actuaciones que conforma las presente causa.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ
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