REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001339
ASUNTO : RP01-P-2010-001339
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día diecinueve (19) de Abril de dos mil diez (2010), siendo la 1:40 p.m. se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacon acompañado del Abg. Milagros Ramírez Molina en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil REINALDO LANZA, en la Sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-001339 seguida al ciudadano MANUEL ALBERTO MARIN PAISAN; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANYI YERALDINE FIGUEROA y JHONANA DEL CARMEN MARIN PAISAN; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 3 5 y 6 de la ley especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, Fiscal Décimo (enc) del Ministerio Público y el defensor Público Penal Abg. SUSAN BOADA, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente el Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado MANUEL ALBERTO MARIN PAISAN, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 18/04/2010, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANYI YERALDINE FIGUEROA y JHONANA DEL CARMEN MARIN PAISAN, ratificando, su solicitud de que se decrete RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 3° 5 Y 6 de la ley especial en contra del imputado MANUEL ALBERTO MARIN PAISAN, plenamente identificado, se prosiga por el procedimiento especial. Es todo. Se le concede la palabra al imputado MANUEL ALBERTO MARIN PAISAN, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 20-02-1988, 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.761.071 y residenciado Av. Las Palomas, sector los ranchos, casa sin numero cerca de una ferretería, de esta ciudad previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. SUSAN BOADA quien manifestó:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“ Visto lo expuesto por la representación fiscal y revisada como ha sido las presentes actuaciones esta defensa solicita al tribunal que al momento de aplicar dicha medida considere el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y como el tribunal no tiene mas que otra cosa que ratificar las medidas de protección y de seguridad impuesta por el órgano receptor, contra estas supuestas victimas, quedando el ciudadano en estado de indefensión, mi defendido no presenta registro de ningún tipo, tal como se evidencia del memorandun que cursa al folio 24 de las presentes actuaciones, estoy de acuerdo que el tribunal ratifique las medida, por que la ley no manda a investigar mas allá y no se necesita testigo de ningún de las partes para imponer las medidas, menos la de salida del hogar, por cuanto manifiesta no tener para donde irse, además que su concubina, no salio lesionada tal como se evidencia de la experticia medica por ultimo solicito copia del acta”..
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, quien solicitó a este Tribunal RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 3° 5 y 6 de la ley especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 02 y vto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado; al folio 04 y Vto. Acta policial, donde se deja constancia que por ante el IAPES se presentó la ciudadana ANYI YERALDINE FIGUEROA, Al folio 05 Denuncia común suscrita por la ciudadana ANYI YERALDINE FIGUEROA, donde narra que esta en el frente de su casa con su cuñada Jhoana y llego una tía de su marido y le dijo unas palabras a su cuñada, su marido al escuchar sale discute con la tía, ella le dijo que se quedara tranquilo pero el vino y le dio una patada y un golpe en la cabeza, ella enseguida se metió para la casa a sacarle ropa a la prima de su marido y el siguió y le dio golpe en la espalda la zumbo al piso la agarro por los cabellos y la arrastro, ella empezó a gritar y se metió la cuñada y se lo quito y también le dio golpe a su cuñada y como pudieron salieron de la casa y se metieron casa de una vecina y su cuñada empezó a llamar a la policía. Al folio 09 cursa acta policial de fecha 18-04-2010 la cual guarda relación con el hecho que nos ocupa. Al folio 10 cursa Acta de entrevista de JHOANA DEL CARMEN MARIN PAISAN, la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 15 cursa acta policial de fecha 18-04-2010 la cual guarda relación con el hecho que nos ocupa. Al folio 18 cursa Acta de investigación penal donde se deja constancias de l actuación realizada por funcionarios adscrito al c.i.c.p.c., al folio 24 cursa Memorandun Nº 9700-174-sdc-890, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, Al folio 25 Cursa Examen médico legal realizado a Anyi Figueroa, donde arroja como resultado sin Lesiones que calificar. Al folio 26 cursa examen médico legal practicado a Jhoana Marín donde arroja como resultado Contusión edematosa región Frontal, derecha excoriación cola de ceja derecha, curación por dos días. Al folio 27 cursa examen médico realizado de José Marín; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANYI YERALDINE FIGUEROA y JHONANA DEL CARMEN MARIN PAISAN.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 3° 5 Y 6 de la ley especial para el ciudadano MANUEL ALBERTO MARIN PAISAN, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 20-02-1988, 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.761.071 y residenciado Av. Las Palomas, sector los ranchos, casa sin numero cerca de una ferretería, de esta ciudad; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANYI YERALDINE FIGUEROA y JHONANA DEL CARMEN MARIN PAISAN.- medidas consistentes en: Salida inmediata del agresor de la residencia en común, La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas; contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 3° 5 y 6 de la ley especial. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes.
Juez Tercero De Control
Abg. Nayip Beirutti Chacón.
Secretaria Judicial
Abg. Karen Martínez
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