REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001338
ASUNTO : RP01-P-2010-001338
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación el día 19 de abril de 2010, siendo las 11:50 AM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañada del secretario ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JAVIER RONDON siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-1338, seguida en contra de CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-11.142.623, nacida en fecha 22/11/1966, soltero, de oficio u ocupación pescador, residenciado en la calle la crítica, casa sin número, la bodega el barquillero, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 Y 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de ROBIN JOSE GUTIERREZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la defensa pública penal de guardia quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-11.142.623, nacida en fecha 22/11/1966, soltero, de oficio u ocupación pescador, residenciado en la calle la crítica, casa sin número, la bodega el barquillero, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.-, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 17/04/2010 siendo las 08:00 de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre comisaría municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta, dejan constancia que a las 04:20 de la tarde aproximadamente se presentó un ciudadano conocido como “CAYITO”, manifestando que su hermano le había roto un televisor y un DVD, al momento se presentó un ciudadano de nombre ROBIN quien manifestó que su hermano “CAYITO” lo había apuñalado pudiendo verificar que el mismo tenía una herida en el abdomen retirándose el mismo del lugar por lo que se hizo un llamado vía radio a la unidad P23-04 para que se trasladara a la casa el mismo, siendo ubicado en la residencia de un familiar por lo que el mismo fue detenido, haciendo entrega de un arma blanca con la que se cometió el hecho un sobrino del ciudadano en cuestión; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 Y 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de ROBIN JOSE GUTIERREZ; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Por lo que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado; se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que señaló:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Yo llegue a llevarle pescado a la madre mía cuando mi hermano estaba loco y agarró mis cosas y las rompió y el agarró un machete para darme y yo no me dejé y saqué el cuchillo y le di. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa al escuchar lo manifestado por el Ministerio Público y por mi defendido, observa que mi defendido actuó por arrebato en vista que su hermano estaba rompiendo los electrodomésticos de la casa de su mamá y que tal como consta al acta policial del folio 04 ya él había denunciado a su hermano en la comandancia de policía de Araya y que la policía no hizo nada cuando el interpuso la denuncia y que cuando regresó a su casa su hermano lo ataca con un machete y el se defiende, así mismo se observa que no hay experticia medico legal que determine tipo y tiempo de curación que determine la lesión. Es por ello que esta defensa se opone a la precalificación dada por la fiscal del Ministerio Público ya que ni siquiera hay un recipe medico que determine que tipo de lesiones tiene el ciudadano ROBIN JOSE GUTIERREZ, así mismo se observa que no hay testigos presenciales de los hechos que permitan demostrar como sucedieron los hechos. Observa esta defensa que no está lleno el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la pluralidad de indicios, en contra de mi defendido, tampoco es cierto que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga u obstaculización, porque como lo he dicho no se puede precalificar el delito por la carencia de la experticia medica y no ha obstaculización porque no hay testigos presenciales del hecho, es por ello que solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa que la privación de libertad en virtud que, la libertad es la regla y la privación la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 Y 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de ROBIN JOSE GUTIERREZ; a saber: Al folio 04 cursa acta policial de fecha 17/04/2010 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se deja constancia de la detención del precitado imputado y de las diligencias de investigación practicadas en el Hospital Central de la Ciudad de Cumaná donde la comisión policial se trasladó para verificar la situación de salud de la victima de autos logrando entrevistarse con el medico tratante. Al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 11 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. al folio 12 cursa Reconocimiento legal N° 241 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, si bien es cierto que en autos no consta examen medico legal que avale el estado de salud de la victima de autos y de la lesión que le fuera causada por el imputado de autos, no es menos cierto que en el acta policial que cursa al folio 04 de las actuaciones se deja constancia que la comisión policial se trasladó a las instalaciones del Hospital Central de esta ciudad donde el medico tratante ciudadano DR. BLAS CEDEÑO, informó que el ciudadano ROBIN JOSE GUTIERREZ, fue referido al Hospital de Cumaná (SAHUAPA) por presentar herida punzo penetrante complicada en el abdomen. Por lo que considera este juzgador que estos elementos de convicción sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 Y 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de su hermano, correspondiendo entonces determinar que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y observando para los efectos que infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia del acta policial que cursa en autos el cual fue descrito anteriormente; lo cual pone en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la conducta predelictual del imputado, considerando así mismo que, en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y aún faltan diligencias por practicar, cualquier otra medida es insuficiente para garantizar los fines del presente proceso ya que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contra las personas. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público de imponer en contra del imputado de autos la medida de coerción personal como lo es la privación de libertad, desestimando entonces lo solicitado por la representante de la Defensa Pública Penal en cuanto a la medida cautelar menos gravosa para su representado. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CLAUDIO NICOLAS GUTIERREZ, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-11.142.623, nacida en fecha 22/11/1966, soltero, de oficio u ocupación indefinida, residenciado en la calle la crítica, casa sin número, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.-, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 405 Y 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de ROBIN JOSE GUTIERREZ. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN MARTINEZ
|