REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001337
ASUNTO : RP01-P-2010-001337

Celebrado como ha sido la audiencia de presentación el día 19 de abril de 2010, siendo las 12:45 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo de la Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, quien se encuentra acompañada del secretario ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JAVIER RONDON siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-1337, seguida en contra de NELSON ISMAEL CASTILLO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-12.197.738, nacido en fecha 12/08/1969, soltero, de oficio u ocupación indefinida, residenciado en el sector el guamache de pantoño, casa sin número, frente al cementerio, Municipio Ribero, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAMON NAVARRO HERNANDEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la defensa pública penal de guardia quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído y se impuso de las actuaciones. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de NELSON ISMAEL CASTILLO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-12.197.738, nacido en fecha 12/08/1969, soltero, de oficio u ocupación indefinida, residenciado en el sector el guamache de pantoño, casa sin número, frente al cementerio, Municipio Ribero, Estado Sucre.-, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando en fecha 17/04/2010 siendo las 12:10 del medio día funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre comisaría municipal del destacamento N° 22 de Casanay, se les informó que en la calle las flores de pantoño, donde está ubicada la agencia de lotería NELLY un ciudadano apodado el farolito, había atracado al ciudadano FRANCISCO NAVARRO, sometiéndolo con un cuchillo e indicándole donde se encontraba dicho ciudadano. La comisión policial se trasladó al sitio señalado donde ciertamente ubicaron al ciudadano apodado el farolito, a quien se le realizó la revisión corporal encontrando adherido a su cuerpo y tapado con la ropa un arma blanca de metal y cabo de madera de igual forma se le incautó en el bolsillo del pantalón que tenía la cantidad de seis (06) billetes de veinte (20) bolívares que le fuera sustraído a la victima de autos por lo que el mismo fue detenido, haciendo entrega de un arma blanca con la que se cometió el hecho un sobrino del ciudadano en cuestión; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAMON NAVARRO HERNANDEZ, observando que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado; solicito se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que señaló:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Eso de que yo robe es mentira, yo me gané un triple de 800 bolívares y ella me estaba tumbado el dinero y me estaba dando solo 130 bolívares, el tenía el cuchillo y yo fui mas rápido y se lo quité después. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Oído a la fiscal y a mi defendido quien manifiesta que él se había ganado un triple y que debía cobrar en esa agencia de lotería 800 bolívares y que como no se los habían dado el le quitó l señor 130 bolívares pero el manifieta que es la victima porque no le pagaron completo. Así mismo se evidencia al folio 13 que mi defendido no presenta registros policiales por lo que solicito a este tribunal en virtud que no se ha derrumbado el principio de presunción de inocencia del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 9 que establece que la libertad es la regla y la privación la excepción, contemplado así mismo en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosa a la privación de libertad. De igual forma solicito le sea practicado a mi representado examen medico psiquiátrico, por los especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para determinar cual es el estado mental de mi defendido, por último solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
DECISION
Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por la fiscalia como lo es delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAMON NAVARRO HERNANDEZ; a saber: Al folio 02 cursa acta policial de fecha 17/04/2010 suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento. Al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano FRANCISCO RAMON NAVARO quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano NICOMEDES ANTONIO MARCANO testigo referencial de los hechos. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana MARIA LUISA OROÑO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal y cabo de madera de fabricación rudimentaria. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de seis (06) billetes de veinte (20) bolívares. Al folio 13 cursa Memorando N° 885 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Al folio 14 cursa reconocimiento legal N° 240 de fecha 18/04/2010. Por lo que considera este juzgador que estos elementos de convicción sirven de fundamento a este Tribunal para poder acordar la medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano NELSON ISMAEL CASTILLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAMON NAVARRO HERNANDEZ, por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de las actas que cursan en autos las cuales fueron descritas anteriormente; lo cual pone en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la presunción que el mismo pueda optar por una actitud desleal al proceso y pueda influir en los testigos de la presente causa, así mismo que, en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y aún faltan diligencias por practicar se considera que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar los fines del presente proceso. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos la medida de coerción solicitada por la representante del Ministerio Público desestimando entonces lo solicitado por la representante de la Defensa Pública Penal de una medida menos gravosa a la privación de libertad para su representado. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NELSON ISMAEL CASTILLO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-12.197.738, nacido en fecha 12/08/1969, soltero, de oficio u ocupación indefinida, residenciado en el sector el guamache de pantoño, casa sin número, frente al cementerio, Municipio Ribero, Estado Sucre.-, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAMON NAVARRO HERNANDEZ. Y así decide. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que le sea practicada evaluación psiquiátrica al imputado de autos el día 21 de Abril de 2010 a las 09:00 de la mañana, a solicitud de la Defensa Pública Penal. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. KAREN MARTINEZ